CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000793
ASUNTO: RP11-P-2009-000793


REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO


Visto los Oficios N° 1989 y 2028, constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a favor del Penado Alexander José Pérez, titular de la cédula de identidad N° 24.716.603, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos labora en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 18-04-2009 hasta el 22-09-2011, lo que hace un tiempo de trabajo de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Cuatro (04) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Un (01) año, Dos (02) meses y Diecisiete (17) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el labora en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso de tiempo antes mencionado, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Cuatro (04) días, lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Un (01) año, Dos (02) meses y Diecisiete (17) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Alexander José Pérez, titular de la cédula de identidad N° 24.716.603, la pena de Un (01) año, Dos (02) meses y Diecisiete (17) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado Alexander José Pérez, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:

El Penado Alexander José Pérez, se encuentra cumpliendo una pena de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos en perjuicio de La Colectividad.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado para la presente fecha (17-10-2011), tiene una pena cumplida de Dos (02) años, Seis (06) meses y Seis (06) días, más el lapso de Un (01) año, Dos (02) meses y Diecisiete (17) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Veintitrés (23) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Once (11) meses y Siete (07) días de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 24-09-2012.

Así mismo, por cuanto la pena impuesta no es superior a los cinco (05) años, se estima que el Penado Alexander José Pérez, podría optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre que llenen los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Penado podrá optar a las siguientes fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, Un (01) año y Dos (02) meses de prisión, que se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, Un (01) año, Seis (06) mese y Veinte (20) días de prisión, que se encuentran vencidos. Libertad Condicional: Cumplidas como sean las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Tres (03) años, Un (01) mes y Diez (10) días de prisión, que se encuentran vencidos. Y Confinamiento: Cumplida como sea como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, que se encuentran vencidos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Alexander José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.603, nacido en fecha 02-09-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Santa Pérez y padre desconocido, y residenciado en la Población de Yoco, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Plaza y del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos en perjuicio de La Colectividad; la pena de Un (01) año, Dos (02) meses y Diecisiete (17) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de Dos (02) años, Seis (06) meses y Seis (06) días de prisión, más el lapso de Un (01) año, Dos (02) meses y Diecisiete (17) días de prisión, redimido en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Veintitrés (23) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Once (11) meses y Siete (07) días de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 24-09-2012.

Remítase Copia Certificada del presente Auto, junto con Boleta Informativa para el Penado, a la Dirección del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de la imposición respectiva y Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Finalmente, del cómputo efectuado, se evidencia que con el tiempo redimido en el presente auto, el Penado podría optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, así mismo, agotó el tiempo de pena necesario para optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, Libertad Condicional, así mismo, se puede constatar que a los fines de Otorgar la Conmutación de la Pena en Confinamiento se Acuerda: Notificar al Defensor y Oficiar a la Dirección del Internado Judicial Penal de ésta ciudad, a los fines de que realice la consignación en la causa, de la Constancia de Conducta del Penado, la Dirección en la cual cumplirá el Confinamiento y la Certificación de Antecedentes Penales del mismo, recaudos necesarios para determinar si el Penado es reincidente o no. Así mismo, se Acuerda Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a objeto de que remitan a este Despacho la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera tener el Penado de autos. Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Región Oriental, con sede en ésta ciudad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

El Secretario Judicial
Abg. Luís Rafael Orsetti.