CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002323
ASUNTO: RP11-P-2010-002323
REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO
Visto los Oficios N° 1996 y 2035, constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a favor del Penado Jhon Henry Galindo, titular de la cédula de identidad N° 16.843.208, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos labora en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 20-10-2010 hasta el 22-09-2011, lo que hace un tiempo de trabajo de Once (11) meses y Dos (02) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso de tiempo ante mencionado, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de Once (11) meses y Dos (02) días, lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Jhon Henry Galindo, titular de la cédula de identidad N° 16.843.208, la pena de Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado Jhon Henry Galindo, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:
El Penado Jhon Henry Galindo, se encuentra cumpliendo una pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Antonio Padilla, Zenaida Aguaje, Mikel Núñez, Rosilis La Rosa y otros.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado para la presente fecha (14-10-2011), tiene una pena cumplida de Un (01) año y Un (01) días, más el lapso de Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Un (01) años, Cinco (05) meses y Diecisiete (17) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Trece (13) días de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 27-04-2016.
Así mismo, y en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Penado podrá optar a las siguientes fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, Un (01) año y Seis (06) mese de prisión, que vencerán en fecha 27-10-2011. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años de prisión, que vencerán en fecha 27-04-2012. Libertad Condicional: Cumplidas como sean las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) años de prisión, que vencerán en fecha 27-04-2014. Y Confinamiento: Cumplida como sea como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, lo cual ocurrirá en fecha 27-10-2014; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado John Henry Galindo, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, mayor de edad, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.208, nacido en fecha 16-07-1984, hijo de Francisco Galindo y Evelin Hernández, y domiciliado en la Urbanización Virgen Del Valle, Sector Playa Grande, Calle 06, Casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Antonio Padilla, Zenaida Aguaje, Mikel Núñez, Rosilis La Rosa y otros; la pena Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de Un (01) año y Un (01) días de prisión, más el lapso de Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, redimido en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Tres (03) años, Seis (06) meses y Dieciocho (18) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un (01) años, Cinco (05) meses y Diecisiete (17) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Trece (13) días de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 27-04-2016.
Remítase Copia Certificada del presente Auto, junto con Boleta Informativa para el Penado, a la Dirección del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de la imposición respectiva y Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Finalmente, del cómputo efectuado, se evidencia que con el tiempo redimido en el presente auto, el Penado para la fecha del 27-10-2011, podrá optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se Acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de esta ciudad, remitiéndole anexo Copia Certificada del presente auto, a objeto de la elaboración del informe psicosocial respectivo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre y a la Defensa, informándoles tanto del hecho de la redención, como de la circunstancia de haberse ordenado de oficio la evaluación Psicosocial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
El Secretario Judicial
Abg. Luís Rafael Orsetti.
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