CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003725
ASUNTO: RP11-P-2007-003725
REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO
Visto los Oficios N° 1995 y 2033, constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a favor del Penado Willis Del Valle Goitia Frontado, titular de la cédula de identidad N° 18.586.858, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos labora en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 23-02-2008 hasta el 22-09-2011, lo que hace un tiempo de trabajo de Tres (03) años, Seis (06) meses y Veintinueve (29) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Un (01) año, Nueve (09) meses, Catorce (14) días y Doce (12) horas, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso de tiempo antes mencionado, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de Tres (03) años, Seis (06) meses y Veintinueve (29) días, lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Un (01) año, Nueve (09) meses, Catorce (14) días y Doce (12) horas, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Willis Del Valle Goitia Frontado, titular de la cédula de identidad N° 18.586.858, la pena de Un (01) año, Nueve (09) meses, Catorce (14) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado Willis Del Valle Goitia Frontado, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:
El Penado Willis Del Valle Goitia Frontado, titular de la cédula de identidad N° 18.586.858, se encuentra cumpliendo una pena de Veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, cometido en perjuicio de Una Niña (ampliamente identificada en autos).
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado para la presente fecha (13-10-2011), tiene una pena cumplida de Tres (03) años, Siete (07) meses y Veinticinco (25) días, más el lapso de Un (01) año, Nueve (09) meses, Catorce (14) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Cinco (05) años, Cinco (05) meses, Nueve (09) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Catorce (14) años, Seis (06) meses, Veinte (20) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 03-05-2026.
Así mismo, y en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Penado podrá optar a las siguientes fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, Cinco (05) años de prisión, los cuales se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, que vencerán en fecha 03-01-2013 a las 12:00 M. Libertad Condicional: Cumplidas como sean las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Trece (13) años y Cuatro (04) meses de prisión, que vencerán en fecha 03-09-2019 a las 12:00 M. Y Confinamiento: Cumplida como sea como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Quince (15) años de prisión, lo cual ocurrirá en fecha 03-05-2021 a las 12:00 M; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Willis Del Valle Goitia Frontado, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.586.858, soltero, nacido el día 24-03-1989, de profesión u oficio agricultor, hijo de Isabel Frontado y Juan María Goitia, y domiciliado en el Sector Brisas de Río de San Antonio de Irapa, Casa S/N, al frente del Río de San Antonio de Irapa, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, cometido en perjuicio de Una Niña (ampliamente identificada en autos); la pena de Un (01) año, Nueve (09) meses, Catorce (14) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de Tres (03) años, Siete (07) meses y Veinticinco (25) días, más el lapso de Un (01) año, Nueve (09) meses, Catorce (14) días y Doce (12) horas, redimido en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Cinco (05) años, Cinco (05) meses, Nueve (09) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Catorce (14) años, Seis (06) meses, Veinte (20) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 03-05-2026. Remítase Copia Certificada del presente Auto, junto con Boleta Informativa para el Penado, a la Dirección del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de la imposición respectiva y Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Finalmente, del cómputo efectuado, se evidencia que con el tiempo redimido en el presente auto, el Penado tiene cumplida una Cuarta (¼) de la pena, en virtud de lo cual podrá optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se Acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, remitiéndole anexo Copia Certificada del presente auto, a objeto de la elaboración del informe psicosocial respectivo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre y a la Defensa, informándoles tanto del hecho de la redención, como de la circunstancia de haberse ordenado de oficio la evaluación Psicosocial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan. El Secretario Judicial
Abg. Luís Rafael Orsetti.
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