CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2000-000015
ASUNTO: RL11-P-2000-000015


REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO


Visto los Oficios N° 1988 y 2034 , constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a favor del Penado Luís Antonio Cortesía Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 11.378.491, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos labora en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 06-01-2011 hasta el 22-09-2011, lo que hace un tiempo de trabajo de Ocho (08) meses y Dieciséis (16) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Cuatro (04) meses y Ocho (08) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso de tiempo ante mencionado, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de Ocho (08) meses y Dieciséis (16) días, lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Cuatro (04) meses y Ocho (08) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Luís Antonio Cortesía Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 11.378.491, la pena de Cuatro (04) meses y Ocho (08) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como han sido las Redenciones de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado Luís Antonio Cortesía Rodríguez, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que el Penado Luís Antonio Cortesía Rodríguez, suficientemente identificado en la causa, se encuentra cumpliendo condena, por haber sido condenado a cumplir la pena de Once (11) años y Tres (03) meses de presidio, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de (Omissis). Igualmente se evidencia que dicho Penado fue detenido en fecha 05-06-1998, según Actas Policiales, cursantes a los folios 25 y 26 de la primera pieza procesal del presente asunto, y en fecha 16-06-1998, el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente el día 28-01-1999, el Tribunal Segundo de Control, emitió Sentencia Condenatoria, mediante la cual Condenó al Penado a cumplir la pena de Once (11) años y Tres (03) meses de presidio. Así mismo, en fecha 14-03-2003, éste Tribunal Acordó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al Penado de autos, siendo Revocada la misma, en fecha 10-09-2003, en virtud del Informe Extraordinario de fecha 31-07-2003, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de la conducta asumida por el Penado, en fecha 07-07-2003, expresando que su conducta es contraria a los fines del programa de Régimen Abierto, incurriendo en faltas disciplinarias, no presentándose a las entrevistas programadas, razón por la cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en ésta ciudad, solicitó la Revocatoria de la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En consecuencia y una vez efectuado el análisis anterior, se determina que el Penado, estuvo detenido desde el 05-06-1998, y en virtud de que disfrutaba del Régimen Abierto el cual incumplió en fecha 07-07-2003, según Informe Extraordinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en ésta ciudad, cursante a los folios 45 al 47 de la segunda pieza procesal del presente asunto, en razón de ello hasta esa fecha cumplió el tiempo de la pena impuesta de Siete (07) años y Veintinueve (29) días de presidio, y en virtud de que le fue Revocada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siendo capturado nuevamente en fecha 19-12-2010, según Oficio N° 2C-3445-2010, cursante al folio 58 de la segunda procesal del presente asunto, en consecuencia desde la fecha de la captura hasta la presente fecha (13-10-2011) el Penado ha estado detenido Nueve (09) meses y Veinticuatro (24) días de presidio, lo cual sumado el tiempo de cumplimiento de pena anterior, da un total de pena cumplida de Siete (07) años, Diez (10) meses y Veintitrés (23) días de presidio. Así mismo, se deja constancia que a dicho Penado en fecha 25-07-2002, se le Ejecuto Redención de Pena por el lapso de Un (01) año, Once (11) meses y Veintisiete (27) días; tiempo este que debidamente fue sumado al tiempo de la primera aprehensión del Penado antes de otórgale el Régimen Abierto; más el lapso de Cuatro (04) meses y Ocho (08) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Ocho (08) años, Tres (03) meses y Un (01) día de presidio, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años, Once (11) meses y Veintinueve (29) días de presidio, que vencerán de manera definitiva en fecha 12-10-2014.

Ahora bien, por cuanto la pena impuesta es superior a Cinco (05) años, se estima que el Penado Luís Antonio Cortesía Rodríguez, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Penado Luís Antonio Cortesía Rodríguez, No Podrá Optar nuevamente a ningunas de las Formulas, por cuanto en fecha 10-09-2003, le fue Revocado el Régimen Abierto que se le había acordado. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, solo podrá acordársele la gracia de Conmutación de la Pena por Confinamiento, cumplidas como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, Ocho (08) años, Cinco (05) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de presidio, los cuales vencerán en fecha 19-12-2011 a las 12:00 m. Una vez analizado el presente asunto, se puede constatar que a los fines de otorgar la conmutación de la pena en confinamiento no consta los recaudos necesarios para acordar el referido Confinamiento a dicho Penado en su debida oportunidad, es por lo que este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso y celeridad procesal Acuerda: Notificar al Defensor y Oficiar a la Dirección del Internado Judicial Penal de ésta ciudad, a los fines de que se tome nota de la falta de los recaudos y se provea lo conducente para su consignación en la causa, como los son: Constancia de Conducta del Penado, la Dirección en la cual cumplirá el Confinamiento y la Certificación de Antecedentes Penales del mismo, recaudos necesarios para determinar si el Penado es reincidente o no. Así mismo, se Acuerda Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a objeto de que remitan a este Despacho la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera tener el Penado de autos. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Luís Antonio Cortesía Rodríguez, venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.378.491, nacido el 07-03-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Manuel Cortesía y Avilia Margarita Rodríguez, y residenciado en el Barrio El Realengo, Casa S/N, frente al Mercado Municipal, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Once (11) años y Tres (03) meses de presidio, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de (Omissis); la pena de Cuatro (04) meses y Ocho (08) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de Siete (07) años, Diez (10) meses y Veintitrés (23) días, más el lapso de Cuatro (04) meses y Ocho (08) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Ocho (08) años, Tres (03) meses y Un (01) día, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años, Once (11) meses y Veintinueve (29) días, que vencerán de manera definitiva en fecha 12-10-2014.


Remítase Copia Certificada del presente Auto, junto con Boleta Informativa para el Penado, a la Dirección del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de la imposición respectiva y Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Finalmente, analizado el presente asunto, se puede constatar que a los fines de Otorgar la Conmutación de la Pena en Confinamiento se Acuerda: Notificar al Defensor y Oficiar a la Dirección del Internado Judicial Penal de ésta ciudad, a los fines de que realice la consignación en la causa, de la Constancia de Conducta del Penado, la Dirección en la cual cumplirá el Confinamiento y la Certificación de Antecedentes Penales del mismo, recaudos necesarios para determinar si el Penado es reincidente o no. Así mismo, se Acuerda Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a objeto de que remitan a este Despacho la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera tener el Penado de autos. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
El Secretario Judicial


Abg. Luís Rafael Orsetti.