CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000874
ASUNTO: RP11-P-2009-000874


REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO


Visto el Oficio N° 1689, constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a favor del Penado Eduard José Caraballo Guerra, titular de la cédula de identidad N° 20.373.089, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos labora en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 04-05-2009 hasta el 02-08-2011, lo que hace un tiempo de trabajo de Dos (02) años, Dos (02) meses y Veintiocho (28) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Un (01) año, Un (01) mes y Catorce (14) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso de tiempo antes mencionado, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de Dos (02) años, Dos (02) meses y Veintiocho (28) días, lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Un (01) año, Un (01) mes y Catorce (14) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Eduard José Caraballo Guerra, titular de la cédula de identidad N° 20.373.089, la pena de Un (01) año, Un (01) mes y Catorce (14) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado Leonel José Caraballo Guerra, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:
El Penado Eduard José Caraballo Guerra, titular de la cédula de identidad N° 20.373.089, se encuentra cumpliendo una pena de Once (11) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de José Rafael Rojas y El Estado Venezolano.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado para la presente fecha (11-10-2011), tiene una pena cumplida de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Veinte (20) días, más el lapso de Un (01) año, Un (01) mes y Catorce (14) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Tres (03) años, Siete (07) meses y Cuatro (04) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) años, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días, que vencerán de manera definitiva en fecha 07-09-2019.
Así mismo, y en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado podrá optar a las siguientes fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, Dos (02) años, Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión, los cuales se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, Tres (03) años y Diez (10) meses de prisión, que vencerán en fecha 07-01-2012. Libertad Condicional: Cumplidas como sean las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Siete (07) años y Ocho (08) meses de prisión, que vencerán en fecha 07-11-2015. Y Confinamiento: Cumplida como sea como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Ocho (08) años, Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, lo cual ocurrirá en fecha 22-10-2016; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Eduard José Caraballo Guerra, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-11-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.089, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Mercedes Caraballo y Giselo Hernández, y domiciliado en el Sector Playa Medina, Casa S/N, a tres casas de la Iglesia, Medina, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Once (11) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de José Rafael Rojas y El Estado Venezolano; la pena de Un (01) año, Un (01) mes y Catorce (14) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Veinte (20) días, más el lapso de Un (01) año, Un (01) mes y Catorce (14) días, redimido en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Tres (03) años, Siete (07) meses y Cuatro (04) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) años, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días, que vencerán de manera definitiva en fecha 07-09-2019.

Remítase Copia Certificada del presente Auto, junto con Boleta Informativa para el Penado, a la Dirección del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de la imposición respectiva y Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Finalmente, del cómputo efectuado, se evidencia que con el tiempo redimido en el presente auto, el Penado tiene cumplida una Cuarta (¼) de la pena, en virtud de lo cual podrá optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se Acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, remitiéndole anexo Copia Certificada del presente auto, a objeto de la elaboración del informe psicosocial respectivo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre y a la Defensa, informándoles tanto del hecho de la redención, como de la circunstancia de haberse ordenado de oficio la evaluación Psicosocial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

El Secretario Judicial
Abg. Luís Rafael Orsetti