CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 06 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001578
ASUNTO: RP11-P-2008-001578


RESOLUCIÓN DE EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA

Realizada como ha sido la audiencia del día 05 de Octubre de 2011, en la Sala de Audiencias N ° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio Mixto, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo y Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Nereida Estaba García, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el HECTOR AUGUSTO FREITES MANRIQUE, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, en perjuicio de Thaime Lorena Pérez de Castillo, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, estando presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico; el Acusado HECTOR AUGUSTO FREITES MANRIQUE, la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González, en sustitución de la Abg. Annia Núñez Morales y la Victima Thaime Lorena Pérez de Castillo. No estando presentes: los testigos y expertos llamados a rendir declaración a este acto. Seguidamente el Juez toma la palabra y explica al Acusado de una manera clara y sencilla, sobre la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite hacer uso de la figura de la Admisión de los hechos, quien manifiesta que se seda la palabra a su defensora, para que esgrima los alegatos que a bien pueda considerar este Tribunal a mi favor. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González y exponen: procedo en este acto, a solicitar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los articulo 318 ordinal 3ª y 48 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción especial contenida en el articulo 110 del Código Penal, toda vez que la presente causa se inició en fecha 01 de Agosto del 2007, transcurriendo más de 4 años desde su inicio hasta el día de hoy, sin que se le haya realizado juicio mi representado, por causas ajenas a la voluntad del acusado, toda vez que se desprende que el mismo ha cumplido a cabalidad con su presencia en los actos convocados previamente por el Tribunal, por ultimo solicito copia simple. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima Thaime Lorena Pérez de Castillo, quien expone: Los hechos ocurrieron hace mas de 4 años y nosotros no hemos tenidos más problemas, somos gente civilizada y la señora Anirod que es la esposa de él, fue la que me causó las lesiones y ya fue sentenciada en la audiencia preliminar, por que ella admitió sus hechos y la verdad es que no quiero seguir con esto, pero que ellos no se metan conmigo, así como en estos años que no hemos tenido ningún otro inconveniente. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: una vez revisado el expediente esta Representación Fiscal pudo constatar que ciertamente los hechos ocurrieron el 01 de Agosto del 2007 y la acusación se formulo por el delito de lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, el cual fue cambiado por el Juez de la Causa en la realización de la Audiencia Preliminar, en fecha 22 de Enero del 2009; por el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y si revisamos la norma en el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos observar que el juicio al no haberse realizado hasta la presente fecha, realmente se encuentra encuadrada dentro de la prescripción especial. Por tal motivo esta Representación Fiscal considera ajustada a derecho la solicitud realizada por la defensa. Es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal segundo de Juicio, Visto lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia, en la cual la defensas pública, solicita se decrete la Extinción de la Acción Penal, por prescripción de la misma, fundada en el artículo 108 numeral 5º, en relación con el artículo 110 primer aparte, ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Representación Fiscal ; manifestó su anuencia con tal pretensión; este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, establece el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 5º, indica lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente: Interrumpirán también la Prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la Querella por parte de la Victima o de cualquier persona, a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el Juicio, sin culpa del imputado se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se inicio en fecha 01-08-2007, y la acusación se formulo por el delito de lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, el cual fue cambiado por el Juez de la Causa en la realización de la Audiencia Preliminar, en fecha 22 de Enero del 2009; por el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; delito este para el cual, se prevé una pena que oscila entre 10 a 22 a meses de prisión; por lo que la pena normalmente aplicable sería de Dieciséis (16) meses de prisión, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 110 en su segundo aparte, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda VEITICUATRO (24) MESES. Ahora bien, si la causa se inicio el 01-08-2007, tal como se señaló ut supra; hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS; tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal antes determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independiente de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra el mismo, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con a los fines de su extinción el articulo 48 ordinal 8º ejusdem y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la Extinción de la Acción Penal, en la presente causa seguida al Ciudadano Héctor Augusto Freites Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.865.243, casado, domiciliado, en la Avenida principal de Playa Copey, casa Nº 18, Carúpano Estado Sucre; y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida en su contra, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con a los fines de su extinción el articulo 48 ordinal octavo ejusdem. En virtud que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas en este acto, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al Ciudadana Secretaria Administrativa, remitir la presente causa al archivo central, a los fines de su remisión al archivo Judicial, dando por terminada la presente causa; Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Rafael Royo

La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García