CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000085
ASUNTO: RK11-P-2002-000085
RESOLUCIÓN DE SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 31 de Octubre de 2011, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Mixto de Segundo de Juicio, conformado por el Juez Profesional, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial de sala Abg. Maria Pereira y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Privado, en el presente asunto signado con el Nº Rk11-P-2002-000085, seguido al acusado WINDREY JOSE CARREÑO GARCIA, a quien la representación de la Fiscalía Quinto del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano: ELIAN JOSE MARQUEZ (OCCISO). A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el imputado de autos Windrey José Carreño García; la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López, el defensor Publicó Abg. Jesús Mayz, no compareciendo: los escabino preseleccionados, así como la Víctima, ni los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Seguidamente se cede el derecho de palabra el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Solicito respetuosamente a este Tribunal se constituya Unipersonal, ello por cuanto se le esta ocasionando un daño a mi representado, por los múltiplex diferimiento de la presente audiencia, que se han dado en el presente asunto, por lo que solicito respetuosamente al tribunal estudie la posibilidad de la pena más favorable, es todo. Se deja constancia que el Juez impuso al acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes manifiestan: “Su voluntad de admitir los hechos si les cambian la calificación”. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone:“Oída la manifestación realizada por la defensa publica, así como de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA deja sin efecto la constitución del tribunal mixto, ello en virtud de los múltiplex diferimiento de la audiencia y se procede en este acto a constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En uso de la las Atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto, a solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en los articulo 318 ordinal 3ª y 48 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo a la prosecución de la acción penal en virtud de haber operado la prescripción especial contenida en el articulo 110 del Código Penal, toda vez que en la presente causa se acuso al ciudadano: WINDREY JOSE CARREÑO GARCIA, por la Presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del código Penal, en concordancia con el 217 de la lopnna, en perjuicio de la victima: ELIAN JOSE MARQUEZ (OCCISO, toda vez que los hechos datan del 31-12-2001 y a la presente fecha han trascurrido 09 años y 10 meses sin que se le haya realizado juicio por causas ajenas a la voluntad del acusado, toda ves que se desprende que el mismo ha cumplido a cabalidad con su presencia en los actos convocados previamente por el Tribunal, por ultimo solicito copia simple. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: me adhiero en todas y cada una de sus partes a la solicitud realizada por la representación Fiscal, respecto a que se decrete el sobreseimiento de la causa, por ultimo solicito copia simple. Es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal segundo de Juicio, Visto lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia, en la cual la Representación Fiscal, solicita se decrete la Extinción de la Acción Penal, por prescripción de la misma, fundada en el artículo 108 numeral 4º, en relación con el artículo 110 primer aparte, ambos del Código Penal, a su vez en relación con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la defensa Publica; manifestó su anuencia con la pretensión de la Fiscalia; este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, establece el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 4º, indica lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 4º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de 3 años o menos….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente: Interrumpirán también la Prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la Querella por parte de la Victima o de cualquier persona, a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el Juicio, sin culpa del imputado se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha: 31-12-2001, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Orgánica para la Protección de los Niñas, Niños y Adolescente, en perjuicio de la victima: ELIAN JOSE MARQUEZ (OCCISO), para el momento de los hechos; delito este para el cual, se preveía un pena que oscila entre 06 meses a 05 años de prisión; por lo que la pena normalmente aplicable sería de dos años nueve meses de prisión, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 4º antes citado, es decir el termino medio aplicable mas la mitad que es el equivalente un (01) año, cuatro (04) meses y Quince (15) días, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS. Ahora bien, si la causa se aperturó el 31-12-2001, tal como se señaló ut supra; hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE ( 09) AÑOS DIEZ (10) MESES; tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal antes determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independiente de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra el mismo, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la Extinción de la Acción Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del código Penal, en concordancia con el 217 de la lopnna, en perjuicio de la victima: ELIAN JOSE MARQUEZ (OCCISO, toda vez que los hechos datan del 31-12-2001; en la presente causa seguida al Ciudadano WINDREY JOSE CARREÑO GARCIA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.612.959, nacido en fecha: 07-07-80, de 31 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Petra García y Clemente Carreño y domiciliado en: Calle Sucre, el Paujil, Casa S/N, Municipio Cajigal, del estado Sucre; y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida en su contra, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que el texto integro de la presente decisión fue dictado en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas en este acto, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la victima. Así se decide; Cúmplase.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira
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