CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002210
ASUNTO: RP11-P-2010-002210

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Realizada como ha sido del día de hoy, 03 de Octubre de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala Williams Caraballo y Rafael Gavidia; con el objeto de llevar a cabo la Audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá en el presente asunto Nº RP11-P-2010-002210, seguido al acusado GLENDER JOSÉ GARCÍA PRADA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, profesión ocupación u oficio: comerciante, nacido en fecha: 06-08-1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.527.709, hijo de Eusebio García y Dulce Prada, residenciado en la calle principal, casa S/N, del Sector la Invasión de la Urbanización Virgen del Valle de Playa Grande, cerca de la cancha Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes, la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Publico, Abg. Dalia Maria Ruiz, el Defensor Privado Abg. Manuel Milano y el acusado de autos Glender José García Prada no estando presente los candidatos a escabinos previamente convocados al presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Seguidamente solicitó el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Manuel Milano y expuso:, “Como quiera que mi representado, me han manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, en cuanto y en tanto el representante del ministerio Público valore la posibilidad de realizar la debida adecuación en la calificación Jurídica del hecho o motivo del proceso es decir, se le de un calificación mas benévola, aplicando la proporcionalidad de la droga incautada, establecido en el articulo 244 del COPP, toda vez que la experticia química arrojo un peso total de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos, aunado a que mi representado desde el inicio de la investigación ha manifestado que poseía esa droga, solicito se le seda la palabra a los accionantes para que realice la adecuación de considerarlo prudente. Es todo. Se deja constancia que el Juez impuso al acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien exponen: “admito los hechos si me cambian la calificación, porque quiero que me den una nueva oportunidad y poseía esa droga”. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada del acusado de autos y de la defensa publica, así como de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: Vista la declaración del acusado quien reconoce que la droga es de su propiedad y solicita la adecuación de la misma en el delito que le corresponde y visto que en el presente caso nos encontramos con la cantidad de peso neto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos, procedo en este acto a realizar la adecuación del hecho en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito al tribunal le imponga los acusados la Pena establecida en la Ley. Es todo. Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: GLENDER JOSÉ GARCÍA PRADA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, profesión ocupación u oficio: comerciante, nacido en fecha: 06-08-1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.527.709, hijo de Eusebio García y Dulce Prada, residenciado en la calle principal, casa S/N, del Sector la Invasión de la Urbanización Virgen del Valle de Playa Grande, cerca de la cancha Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez y expone: “Admito los hechos por cuanto poseía la droga que se incauto y solicito se me imponga la Pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Manuel Milano, quien expone: “Solicito se proceda de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia procédase a imponer la pena al imputado, valorando las circunstancia de ausencia de antecedentes penales, como atenuante genérica, en fundamento al principió de In dubio pro reo y de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4, del Código Penal, para el establecimiento de la pena en su limite mínimo de conformidad con el 37 ejusdem y al resultado obtenido el máximo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de hechos; de igual forma, como quiera que la pena aplicable por la adecuación jurídica realizada en ningún caso supera el limite de dos años de prisión, solicito de conformidad con el artículo 264 y 256 ejusdem, la revisión y sustitución de la medida Privativa de Libertad por medida menos gravosa, es decir, Medida Sustitutiva del Libertad. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado GLENDER JOSÉ GARCÍA PRADA, en donde la Vindicta Pública, estableció que el hecho realizado por los imputados se subsumen en el tipo penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y a los fines de dar una solución a la emergencia carcelario y en la practica de una justicia expedita y sin dilaciones de mero tramite, en consideración a la proporcionalidad discrecional del administrador de Justicia y la presente adecuación de la calificación por la realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Acuerda imponer la siguiente pena al ciudadano GLENDER JOSÉ GARCÍA PRADA, nos encontramos ante el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la pena aplicable es de UNO (01) a DOS (02) AÑOS, y su sumatoria es el equivalente a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; a los fines de la aplicación del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio UN AÑO y SEIS MESES y aplicando al Artículo 74, numeral 4 del Código Penal, acuerda rebajar un tercio de la pena a imponerse que es igual a SEIS (06) MESES, quedando así una pena de UN (01) AÑO de prisión, y por cuanto el acusado antes señalado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el 376 el descontaremos la mitad de la pena a imponerse, es igual a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando así una pena definitiva, mas las accesorias de ley; de igual forma en razón de que han cambiado los supuestos que originaron la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal acuerda revisar la Medida acordándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a PRIMERO: CONDENAR: al ciudadano GLENDER JOSÉ GARCÍA PRADA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, profesión ocupación u oficio: comerciante, nacido en fecha: 06-08-1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.527.709, hijo de Eusebio García y Dulce Prada, residenciado en la calle principal, casa S/N, del Sector la Invasión de la Urbanización Virgen del Valle de Playa Grande, cerca de la cancha Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, a cumplir la Pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del COPP, con presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de Libertad y Junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Segundo de Juicio,
Abg. Abelardo Royo

Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie