CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAD SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 03 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000928
ASUNTO: RP11-P-2010-000928


RESOLUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Realizada como ha sido la audiencia del día 10 de Octubre de 2011, donde se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, y el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Ronald Mayz y los alguaciles de sala Williams Caraballo; con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá sobre el acuerdo reparatorio planteado por la acusada en la audiencia anterior, seguido a la acusada MARIA EUGENIA DIAZ, por el delito de: ESTAFA, en perjuicio de la ciudadana DEIDAMIA VELOZ DE BELLOSI. A tal efecto se verifica la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito Martínez, el defensor Público Penal Nº 03 Abg. Edgar Brito, la víctima Deidamia Veloz de Bellosi y la acusada Maria Eugenia Díaz. En este estado se le otorga el derecho de palabra la acusada, quien dijo ser y llamarse: MARIA EUGENIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.457.620, nacida en Carúpano, en fecha 21-03-1.968, de 42 años de edad, soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija Maria Mercedes Díaz y Luís Ramón Cabrera, residenciado en: Calle Miranda, Sector Baliachi, Primera casa, S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Ciudadano Juez hoy hago entrega de la cantidad de un mil bolívares fuertes a la ciudadana victima a los fines de terminar con el acuerdo pautado en virtud de que en la audiencia pasada ya cancele cuatro mil bolívares fuertes, y el monto a pagar era de CINCO MIL BOLIVARES fuertes, (5.000.00 Bs. F) ciudadano juez le solicito que una vez verificado el cumplimiento de pago lo homologue para así se me sea cerrado este expediente y le pido disculpas a la señora por los malestares ocasionados. Es todo En este estado solicita el derecho de palabra al Defensor Público penal Abg. Edgar Brito y expone: Ciudadano Juez visto de que mi defendida en este momento cancelara un mil bolívares fuertes que es lo que se resta de la cantidad pautado en el presente acuerdo reparatorio y así la deuda quedara cancelada en su totalidad le solicito muy respetuosamente se homologue y en consecuencia se dicte la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y 318.3 y 47.5 ejusdem, es todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra la victima ciudadana DEIDAMIA VELOZ DE BELLOSI quien expone: estoy de acuerdo con el pago realizado por la acusada y ya que me cancelo toda la deuda no me opongo a que se sobresea la causa, es todo, En Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Oída la manifestación por la acusada esta representación fiscal no se opone a que se homologue el acuerdo reparatorio propuesto por la misma a la victima DEIDAMIA VELOZ DE BELLOSI, por el delito de: ESTAFA, y de cumplirse con este acuerdo y homologarse por este Tribunal, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal. Por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo Acto seguido toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, visto el acuerdo reparatorio propuesto por la acusada MARIA EUGENIA DIAZ quien manifestó su voluntad de devolverle a la victima la cantidad de 5.000, oo Bs.F. en reparar el daño causado, de los cuales ha cancelado hasta la presente fecha la cantidad de 4.000, oo Bs., restándole 1.000, oo Bs.F., los cuales se comprometió a cancelar a la víctima a más tardar el día de hoy, y donde la víctima que dijo llamarse DEIDAMIA VELOZ DE BELLOSI aceptó el acuerdo propuesto y donde no hubo oposición por parte del Ministerio Público, quien solicitó al igual que la defensa, la suspensión del proceso hasta tanto se haga la cancelación total de la suma; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, toda vez que el delito imputado es el de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal; delito éste que, efectivamente, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; por lo que en tal sentido, habiendo prestado las partes su consentimiento de forma libre y espontánea con relación al acuerdo reparatorio propuesto, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente es homologar el mismo; Así se decide; Cúmplase. –

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley homologa el Acuerdo Reparatorio ofrecido por la acusada MARIA EUGENIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.457.620, nacida en Carúpano, en fecha 21-03-1.968, de 42 años de edad, soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija Maria Mercedes Díaz y Luís Ramón Cabrera, residenciado en: Calle Miranda, Sector Baliachi, Primera casa, S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en consecuencia se dicta el sobreseimiento de la presente causa a favor de la acusada MARIA EUGENIA DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y 318.3 y 47.5 ejusdem, se remite la causa al archivo Central para que sea posteriormente enviado al archivo judicial, se insta al secretario administrativo a los fines de que de por terminada la presente causa en su oportunidad legal, es todo, termino se leyó y conforme firman. Quedan las partes presentes notificadas y convocadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial
Abg. Ronald Mayz