REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 24 de Octubre del 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000074
ASUNTO: RK11-P-2002-000074


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 24 de de Octubre del año 2011, se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Doris Martínez, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RK11-P-2002-000074, seguido al acusado TRANSITO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificadas en actas, por estar incursas en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de PEDRO MARCELINO ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el acusado de autos, (previo traslado desde su casa, toda vez que tiene una detención domiciliaria) la Defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon, la representante del acusado Transita González y los medios de pruebas: Clemente Aguilera, Cosmelina Del Carmen León, Vicente López y Casirdo Sucre. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto de la Secretaria judicial, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyo con una secretaria distinta, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto Acto seguido la defensa pública solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio y antes de iniciar el debate Oral y Público, es todo” Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, estima quien decide quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto. En tal sentido, se da inicio al acto y se le cede la palabra ala Representación Fiscal, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de mas Leyes, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio de fecha 30-01-2001, donde esta Fiscalia procede a acusar formalmente al ciudadano: TRANSITO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal primero; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal primero, todos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano PEDRO MARCELINO ROJAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO Por los hechos ocurridos en fecha 05-01-2001, (Se deja constancia que el Fiscal Hizo una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, solicito que se mantenga Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy acusado de autos, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y que en el transcurso del debate demostrare con pruebas fehacientes la responsabilidad del acusado, finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, y pido que en virtud de lo planteado por la Representante de la Defensa Publica, se dicte sentencia condenatoria para el mismo, una vez haya admitido los hechos, es todo . Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez y se procede a imponer al acusado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04-09-2009, y del articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate señalando el mismo ser y llamarse como queda escrito: TRANSITO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 51 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 6.954.418 de oficio u oficio agricultor, nacido el 13-08-1961 , hijo de Luís González y Maria de González, domiciliado en: Guatamare del Pilar, Calle principal, casa numero 97, cerca del muro de contención, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito que al momento de calcular la pena a imponer, le sea aplicada la pena en su termino mínimo, y la rebaja conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano, por cuanto el mismo no pose antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, así mismo solicito se le acuerde la aplicación de una Medida de Seguridad por cuanto el informe psiquiátrico es claro al señalar que mi representado no posee o no existen evidencias de enfermedad mental, de igual forma se señala que el mismo solo presenta estados de lagunas existiendo así déficit intelectual y deprivación cultural por lo cual requiere de una asistencia especializada y se acuerde el cumplimiento de la pena en un centro psiquiátrico, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado TRANSITO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal primero; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal primero, todos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano PEDRO MARCELINO ROJAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO establece una pena que oscila entre 15 y 20 años de prisión, siendo aplicable en principio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el término medio, que para el presente caso seria de 17 años y 6 meses de prisión. Para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establece una pena que oscila entre 03 y 24 meses de prisión, siendo aplicable en principio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el termino medio, que para el presente caso seria de 13 meses y 15 días y la pena media aplicable de conformidad con el 88 será el equivalente a 6 meses 22 días 12 horas. Para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establece una pena de multa de 2.000 bolívares, la pena aplicable seria en su sumatoria 18 años 22 meses 12 horas, mas multa por 2.000 bolívares. Ahora bien como quiera que estamos en presencia de un concurso general de delito por mandato del articulo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, vale decir 17 años y 6 meses con aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro vale decir 6 meses 22 días y 12 horas, por lo que la pena a imponer en principio quedaría en 18 años 22 días 12 horas de prisión; mas la multa de 2.000 bolívares. Ahora bien conforme al artículo 74 ordinal cuarto del Código Penal como atenuante genérico se le rebajaría la pena en 22 días 12 horas, mas la multa de 2.000 bolívares ya que la misma puede ser convertida en prisión de conformidad al articulo 87 del Código Penal, quedando la misma en 18 años de prisión y finalmente, como quiera que el acusado admitió los hechos, conforme al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar a la pena determinada, una rebaja entre un tercio; vale decir, 6 años de prisión, quedando así la pena en definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS, DE PRISION mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal y en consideración al informe psiquiátrico el cual es claro al señalar que el acusado de autos no posee o no existen evidencias de enfermedad mental, de igual forma se señala que el mismo solo presenta estados de lagunas existiendo así déficit intelectual y deprivación cultural y a los fines de prever a futuro un hecho igual es por lo que de igual forma acuerda como Medida Accesoria una Medida de Seguridad que consistirá en que el acusado deberá someterse a un tratamiento psiquiátrico que consistirá en disponerlo en capacidad de poder ser reinsertado socialmente ya que el mismo es susceptible de sufrir lagunas mentales y desequilibrios mentales transitorios que podrían conllevar a una consecuencia mayor; a los fines de garantizar un resultado optimo en la búsqueda de la adecuación de una sentencia que garantice la reinserción social en su correspondiente oportunidad. Instándole al Tribunal de Ejecución de conformidad con el capito cuarto del libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal; en sus artículo 512 y siguientes. Señalándose que podrá ser tratado por un especialista de esta localidad y de no haber centro de reclusión para los presentes fines se acuerda su ingreso en el Hospital Psiquiátrico Luís Daniel Beuperthay, de la ciudad de Maturín Estado Monagas. De igual forma se acuerda la detención del acusado de autos en esta sala de audiencia y como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede: PRIMERO: a Condenar: al ciudadano TRANSITO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 51 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 6.954.418 de oficio u oficio agricultor, nacido el 13-08-1961 , hijo de Luís González y Maria de González, domiciliado en: Guatamare del Pilar, Calle principal, casa numero 97, cerca del muro de contención, Municipio Benítez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DE PRISION, mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal, comisión de los delitos de por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal primero; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal primero, todos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano PEDRO MARCELINO ROJAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO ; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda conforme al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración al informe psiquiátrico el cual es claro al señalar que el acusado de autos no posee o no existen evidencias de enfermedad mental, de igual forma se señala que el mismo solo presenta estados de lagunas existiendo así déficit intelectual y deprivación cultural y a los fines de prever a futuro un hecho igual es por lo que de igual forma acuerda como Medida Accesoria una Medida de Seguridad que consistirá en que el acusado deberá someterse a un tratamiento psiquiátrico que consistirá en disponerlo en capacidad de poder ser reinsertado socialmente ya que el mismo es susceptible de sufrir lagunas mentales y desequilibrios mentales transitorios que podrían conllevar a una consecuencia mayor a los fines de garantizar un resultado optimo en la búsqueda de la adecuación de una sentencia que garantice la reinserción social en su correspondiente oportunidad. Instándole al Tribunal de Ejecución de conformidad con el capito cuarto del libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Señalándose que podrá ser tratado por un especialista de esta localidad y de no haber centro de reclusión para los presentes fines se acuerda su ingreso en en el Hospital Psiquiátrico Luís Daniel Beuperthay, de la ciudad de Maturín Estado Monagas. TERCERO: De igual forma se acuerda la detención desde esta sala del acusado de autos y como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, para lo que se ordena librar oficio al Director del Internado de esta ciudad junto con boleta de Privación de Libertad con su correspondiente ingreso. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial

Abg. Doris Martínez