CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002566
ASUNTO: RP11-P-2006-002566
RESOLUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 18 de Octubre de 2011, donde se constituye en la Sala de audiencias Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2006-002566, seguido a los acusados CESAR JULIO BRITO y SANDI JOSE LARA LARA, a quien la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, el defensor Público Penal Nº 05 Abg Jesús Mayz en sustitución de la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, el acusado: Sandi José Lara Lara. No compareciendo: el Acusados Cesar Julio Brito, en virtud de no haberse realizado el traslado del acusado, y de los candidatos a escabinos. Acto seguido solicita el derecho de palabra el acusado e informa al tribunal que el acusado Cesar Julio Brito se encuentra detenido en el Internado judicial de cumana y yo quiero resolver mi situación lo más pronto posible, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Publico Penal Abg Jesús Mayz, quien expone: “Hago del conocimiento del tribunal que mi defendido Sandi Lara, me a manifestado su deseo acogerse al procedimiento de hechos, por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal se decrete la división de la contingencia de la causa y se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a los fines de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra a la acusada: Sandi Lara, quien expone: Solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal, a los fines de admitir los hechos, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No me opongo a la solicitud del acusado, de que se constituya en forma unipersonal. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone:“Oída la manifestación del acusado y de la defensa y de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal constituir el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya. Así mismo se acuerda la división de la contingencia de la causa, a los fines de realizar la audiencia por el procedimiento por admisión de los hechos con respecto al acusado Sandi Lara, para lo cual se insta a la secretaria administrativa a realizar los trámites correspondientes. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: SANDI JOSE LARA LARA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas perpetrado en perjuicio de la Colectividad, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: SANDI JOSE LARA LARA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo y se imponga como pena accesoria la pérdida de todos sus bienes a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 61 ordinal primero de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicito me sean expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Juez impone del precepto constitucional a los imputados, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, por lo que se hizo salir a uno de los ciudadanos de la sala, permaneciendo en la misma, un ciudadano quien dijo ser y llamarse: SANDI JOSE LARA LARA, quien dijo ser Venezolano Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.590.371, nacido en fecha: 31-12-79, oficio: agricultor, domiciliado en Calle San Juan de Dios, Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de: Emilio Aguilera y Carla Alejandrina Lara, el cual expone:“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, además de la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se sustituya la medida de privación de libertad que pesa sobre mi representado, por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, por lo que solicito se le sustituya dicha medida impuesta, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo y ultimo aparte del artículo 31, de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena en los términos siguientes: En el presente caso tenemos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo y ultimo aparte del artículo 31, de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponer oscila entre: SEIS (06) Y OCHO (08) AÑOS DE PRISION, aplicando el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal se tomar el termino medio aplicable, que es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en un tercio, vale decir en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, mas las accesorias de ley. Quedando la pena a imponer en definitiva en: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Se acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto a criterio de quien aquí decide no han variado los supuestos que dieron origen a la privación de libertad, declarándose sin lugar la revisión y sustitución de medida solicitada por la defensa. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: SANDI JOSE LARA LARA, quien dijo ser Venezolano Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.590.371, nacido en fecha: 31-12-79, oficio: agricultor, domiciliado en Calle San Juan de Dios, Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de: Emilio Aguilera y Carla Alejandrina Lara; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo y ultimo aparte del artículo 31, de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Asi mismo se decreta la confiscación de los bienes objeto del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 61 ordinal primero de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Mas las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Con respecto al acusado CESAR JULIO BRITO, en virtud de lo manifestado por el acusado en sala se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Cumana y al Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que informe sobre la situación procesal del mismo y en tal sentido se acuerda suspender la audiencia de constitución de tribunal hasta tanto conste en actas la información solicitada. Realícese por secretarias los trámites pertinentes relativos a la división de la causa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se da por publica. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Así; se decide; Cúmplase.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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