CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000193
ASUNTO: RP11-P-2011-000193

NEGATIVA REVISIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por los Abogados Carlos Marcano y José Marcano; Defensores Privados, escrito de Solicitud de Revisión y Revocación de la Medida Privativa de Libertad; por Medida Sustitutiva de Libertad; por razones humanitarias; para el ciudadano ciudadanos ISIDRO ANTONIO ZORILLA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.005.652, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad , solicita le sea aplicada una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 22/01/2011, el Tribunal Cuarto de Control celebró Audiencia Preliminar, dictándose al respecto el siguiente pronunciamiento:

“… Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de liberta del ciudadano: ISIDRO ANTONIO ZORRILLA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por el Defensor, quien solicita se decrete libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 22-01-2011, el Sub/com (IAPES) Agustín Salazar y el Sto/Sdo (IAPES) Cruz Medina entre otros siendo las 01:30 de la tarde previa solicitud de allanamiento acordada por este Tribunal Cuarto de Control con el asunto principal N°RP11-P-2011-000179 de fecha 21 de Enero del presente año, en la Parroquia El Paují, Municipio Cajigal, casa S/N, ubicada en el Sector el Bosque al frente le quedan unas matas de palma y al lado arriba le queda una casa con las mismas características pintada de color azul, casa tipo vivienda y puerta de madera sin pintar, donde reside el ciudadano Isidro Antonio Zorrilla, conocido como Castor; una vez en dicho sector ubicamos la residencia, la misma se encontraba abierta, rodeamos dicha morada, en ese momento procedimos a leer la orden y hacerle entrega de una copia de la misma, le pedimos al ciudadano nos diera acceso libre, esto no mostró ningún impedimento permitiendo el libre acceso a la morada, indicándole al ciudadano que íbamos a practicar la inspección personal, igual que a la persona que se encontraba en dicha residencia, no encontrándoseles nada de lo que se buscaba y solicitamos que nos acompañaran junto con los testigos presénciales, empezamos a revisar encontrando dos envoltorios de papel de color marrón en su interior varias semillas de la presunta mata de marihuana, una caja de papel aluminio de color verde y gris con la marca de anafol 6.7 m, un par de zapatos en el cual se encontraba un envoltorio al sacarlo era una cajetilla de cigarro marca cónsul con un tiro de color marrón el cual contenia13 envoltorios de tamaño regular de material sintético de la siguiente manera: Once (11) envoltorios de material sintético de color azul amarrado en hilo de coser color marrón, contentivo en su interior de un polvo de la presunta droga denominada cocaína, Un (01) envoltorio de material sintético de color verde amarrado con el mismo material en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y un (01) envoltorio de material sintético de color negro amarrado con pabilo de color blanco en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y actuando de conformidad con el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: .- Acta Investigación Penal, de fecha 23-01-2011, suscrita por funcionarios del CICPC donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 01 y Vto., Acta policial, cursante en los folios 05 y su vuelto y folio 06, orden de allanamiento autorizada por este Tribunal Cuarto de Control, cursante en el folio 07, actas de entrevistas cursantes en los folios 08 y su vuelto, 09 y su vuelto; acta de visita domiciliaria o allanamiento, cursante en el folio 13 y su vuelto; Planilla de resguardo de evidencias Físicas A-000.576, donde se deja constancia de la sustancia incautada., cursante al folio 14; memorando N° 9700-184-(0282), cursante en el folio 15 y su vuelto; memorando N° 9700-184-002-10, cursante en el folio 16; oficio N° 9700-184(0283). Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad a los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio...”

SEGUNDO: Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste al imputado de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa; ahora bien y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en el folio 45 de la segunda pieza procesal se observa resultado Medico Forense; que no indica enfermedad que acredite grado Terminal o en su efectos graves; en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados,debe necesariamente esta juzgado Negar la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado ISIDRO ANTONIO ZORRILLA, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma; por cuanto prevalecen los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado ISIDRO ANTONIO ZORILLA, quien dijo ser venezolano, Natural del Paujil, Municipio cajigal del Estado Sucre, de 59 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.005.652, de oficio Agricultor, nacido el 15-05-1951, hijo de Bonifacio Zorrilla (+) y de Casto Guzmán, domiciliado en el Sector El Bosque, Casa S/N de la localidad de El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de enero del 2011 y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 25 de enero del 2011; por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, y no estar cubiertos los supuestos exigidos por el 264 Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO.