REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 20 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000945
ASUNTO: RP11-P-2011-000945

JUEZ: Abg. Luis Mariano Marsella

FISCAL: Abg. Crisser Brito, Fiscal Séptima auxiliar Interina

ACUSADOS: Nigel Terrence Cordner, Ronald Robinson, Alexis Hernandez Soto, Jorge Mena Díaz, Candido Rois Quezada y, Pedro Josè Henríquez .

DEFENSORES: Abgs. Siolis Crespo Díaz y Brendan Grant.

INTERPRETE: Louisa Kathleen Weston Sinclair.

Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en esta misma fecha, originalmente programada para la constitución del tribunal mixto, audiencia en la cual se impuso a los acusados sobre el procedimiento especial de admisión de hechos a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que a solicitud del Abogado Brendan Grant, en su carácter de defensor de los ciudadanos Nigel Terrence Cordner y Ronald Robinson, se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de hechos respecto a los referidos ciudadanos, ante lo cual se concedió la palabra a la fiscal auxiliar interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien ratificó los términos de la acusación y solicitó una sentencia condenatoria para los mismos, así como la confiscación de la embarcación Remolcadora Icon I, como pena accesoria , luego de lo cual, previa imposición del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se cedió la palabra a los acusados Nigel Terrence Cordner y Ronald Robinson, Quienes en su debida oportunidad debidamente asistidos por la interprete Louisa Kathleen Weston Sinclair , tal y como consta en el acta respectiva, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena, luego de lo cual el defensor Brendan Grant , solicitó que a la hora de la imposición de la pena se tomara en cuenta que los mismos no tenían antecedentes penales previos y se ordenara un cambio de sitio de reclusión para la comandancia de policía de esta ciudad, ya que la pena a imponer no era muy alta y en vista de la peligrosidad que la detención en el internado judicial significaba para sus defendidos, quienes pronto podrían optar por una suspensión condicional de la ejecución de la pena. Igualmente luego de la admisión de los hechos realizada por los acusados antes mencionados, solicitó la palabra la Defensora Pública Penal Abg. Siolis crespo, que en su carácter de defensora de los ciudadanos Alexis Hernandez Soto, Jorge Mena Díaz, Candido Rois Quezada y, Pedro Josè Henríquez , solicitó, que vista la admisión de hechos por parte de los ciudadanos Nigel Terrence Cordner Y Ronald Robinson, quienes en su exposición reconocieron su responsabilidad en el hechos, dejando fuera de cualquier responsabilidad a sus defendidos, se decretara la desestimación total de la acusación tomando en consideración que no existen elementos que comprometan de los mismos y en consecuencia solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto del articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no podía a atribuírseles; luego de lo cual se solicitó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público , quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos de los ciudadanos Nigel Terrence Cordner Y Ronald Robinson, por cuanto están admitiendo su responsabilidad en los hechos, esa Fiscalia no presentaba objeción alguna al respecto y solicitó de conformidad con el articulo 33 del Código Penal se declare como pena accesoria la confiscación de la embarcación Icon i numero de omi 6506214, de bandera de Tanzania toda vez que dicha embarcación también se encuentra incursa en la acción penal, solicitando la aplicación de la pena según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , manifestando igualmente que respecto a los demás acusados no se oponía a lo solicitado por la defensa publica, solicitando la deportación inmediata de los mismos de conformidad con la Ley de Extranjería y Migración. Este Tribunal Primero de Juicio, pasa a resolver en los siguientes términos:
En lo que respecta al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogieron los acusados Nigel Terrence Cordner y Ronald Robinson, encontramos que admitieron los hechos por la comisión en uno de los delitos de Daños En Puerto y Obras Publicas, previsto y sancionado en el artículo 360, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., encontramos que el aludido artículo establece una pena que oscila entre tres (3) y seis (6), años de prisión, siendo aplicable en principio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el termino medio, que para el presente caso seria de Cuatro (4) Años y Seis (6) Meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, conforme al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar a la pena determinada, una que el tribunal estima sea en la mitad, ello en virtud que los mismos no registran antecedentes penales; vale decir, dos (2) años y tres (3), meses; quedando así la pena en definitiva a imponer en Dos (2) Años y Tres (3) Meses De Prisión, mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal; igualmente de conformidad con el articulo 33 en concordancia con el articulo 09 ordinal 10 ambos del Código Penal, el Tribunal decreta el comiso o confiscación de la embarcación Icon I clasificación remolcador, matriculo omi 6506214, de 27.34 metros de eslora, 7.52 metros de magna, 3.79 metros de punta, motor diesel general motor, puerto de base Zanzíbar, y bandera de Tanzania, el cual a partir de la presente fecha se insta la Ministerio Publico para que sea puesto a la orden del Ministerio de Finanzas, ello en virtud de que tal embarcación fue el medio causante del daño que dio inicio al proceso. En lo que respecta la cambio del sitio de reclusión solicitado por la defensa, este Tribunal estima que ante la cuantía de la pena impuesta y la probabilidad futura de un beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo ajustado a derecho, dada la situación de inseguridad que viven las cárceles de este país, se acuerda el cambio del sitio de reclusión para la Comandancia de la Policía de esta ciudad y así se decide. Finalmente, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento hecha por la Defensa Publica, de los ciudadanos Alexis Hernández Soto, Jorge Mena Díaz, Candido Rois Quezada y Pedro José Henríquez , es tribunal estima que al haberse producido la admisión de hechos de los ciudadanos Nigel Terrence Cordner y Ronald Robinson, en los términos explanados en el acta respectiva, quienes fungían como tripulación de la embarcación remolcadora antes identificada Junto al capitan evadido Antonio Ali, siendo los ciudadanos Alexis Hernández Soto, Jorge Mena Díaz, Candido Rois Quezada y Pedro José Henríquez tripulación de la embarcación Wing Ward II, efectivamente se configura la causal de sobreseimiento del ordinal primero del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir los hechos del proceso no pueden serles imputados o atribuidos por lo que en consecuencia este Tribunal decreta el sobreseimiento de la presente causa respecto de los mencionados ciudadanos. Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal relativa a la deportación de estos ciudadanos este Tribunal encuentra que los mismos efectivamente aun cuando tienen su respectiva documentación de pasaporte se encuentran en el territorio de la republica de una manera ilegal, configurándose la causal previstas en el ordinal primero del articulo 38 de la Ley de extranjería y Migración, por lo que es procedente acordar la deportación de los mismos hacia sus países de origen, vale decir a los ciudadanos Alexis Hernández Soto, Candido Rois Quezada y Pedro José Henriquez, pasaporte numero Nº SC5610484, Nº 4113495 y Nº SC4239008-, respectivamente, hacia republica Dominicana y Jorge Mena Díaz hacia la ciudad de Miami en el estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, Pasaporte Nº B599669, quien tiene carta de residencia numero 098-716-482, con fecha de vencimiento el 19-05-2018. En consecuencia se acuerda notificar de manera inmediata a la oficina de inmigración y extranjería del SAIME, oficina Carúpano, a los fines que de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Extranjería y Migración se inicie el procedimiento administrativo de deportación, indicándosele que la documentación marina de los referidos ciudadanos se encuentran en la Capitanía de Puertos de esta ciudad. Así mismo se acuerda notificar a las Embajadas respectivas. Como quiera que el sobreseimiento decretado supone la inmediata salida de los acusados antes identificados del internado judicial de esta ciudad, por cese de la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra de los mismos, así se declara, pero en virtud de la situación ilegal de los mismos en el país, y a los fines de que no quede ilusoria la Medida de deportación ordenada, se acuerda que los mismos sean puestos en resguardo de la Comandancia de Policía de esta ciudad a la orden del SAIME hasta tanto se ejecute la deportación; en ,lo que respecta al acusado Pedro José Henriquez, el mismo continuara bajo la custodia domiciliaria ordenada, pero a la orden del SAIME a los mismos fines antes descritos y así se decide.

DISPOSITIVA

. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,: PRIMERO: Condena a los ciudadanos Nigel Terrence Cordner, de Nacionalidad: Presuntamente Trinitaria, de 40 años de edad, Pasaporte TA22044, nacido en fecha: 13-12.1970, hijo Lucil Cordner y ghossef James, de profesión u oficio: Marinero, y residenciado en Blue Bassin Road, Digo Martin Poll 54, Trinidad y Ronald Robinson, de Nacionalidad: Trinitario, de 43 años de edad, documento de identidad Nº 19680302036, nacido en fecha: 02-03-1.968, hijo Elsa Robinson y Edwor Robinson, de profesión u oficio: Ingeniero Mecánico y residenciado: 23 Baimain Gaqdens Conva Trinidad y Tobago a cumplir la Pena de Dos (2) Años y Tres (3) Meses mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal, por la comisión en uno de los delitos de Daños En Puerto y Obras Publicas, previsto y sancionado en el artículo 360, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de conformidad con el articulo 33 en concordancia con el articulo 09 ordinal 10 ambos del Código Penal, el Tribunal decreta el comiso o confiscación de la embarcación Icon I clasificación remolcador, matriculo omi 6506214, de 27.34 metros de eslora, 7.52 metros de magna, 3.79 metros de punta, motor diesel general motor, puerto de base Zanzíbar, y bandera de Tanzania, el cual a partir de la presente fecha se insta la Ministerio Publico para que sea puesto a la orden del Ministerio de Finanzas. En lo que respecta la cambio del sitio de reclusión solicitado por la defensa, este Tribunal estima que ante la cuantía de la pena impuesta y la probabilidad futura de un beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo ajustado a derecho, dada la situación de inseguridad que viven las cárceles de este país, se acuerda el cambio del sitio de reclusión para la Comandancia de la Policía de esta ciudad y así se decide. Finalmente. SEGUNDO: se decreta el Sobreseimiento de la causa con respecto de los ciudadanos Alexis Hernandez Soto, Jorge Mena Diaz, Candido Rois Quezada y Pedro Josè Henriquez , es tribunal estima que al haberse producido la admisión de hechos de los ciudadanos Nigel Terrence Cordner y Ronald Robinson, quienes fungían como tripulación de la embarcación remolcadora antes identificada Junto al capitán evadido Antonio Ali y oída su manifestación con respecto a los otros imputados siendo los otros ciudadanos tripulación del Wing Ward II, efectivamente se configura la causal de sobreseimiento del ordinal primero del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir los hechos del proceso no pueden serles imputados o atribuidos por lo que en consecuencia este Tribunal decreto el sobreseimiento de la causa respecto de los mencionados ciudadanos. Ahora bien en cuanta a la solicitud realizada por la Representación Fiscal relativa a la deportación de estos ciudadanos este Tribunal encuentra que los mismos efectivamente aun cuando tienen su respectiva documentación de pasaporte se encuentran en el territorio de la republica de una manera ilegal, configurándose la causal previstas en el ordinal primero del articulo 38 de la Ley de extranjería y Migración, por lo que es procedente acordar la deportación de los mismos hacia sus países de origen, vale decir a los ciudadanos Alexis Hernandez Soto, Candido Rois Quezada y Pedro José Henriquez, pasaporte numero Nº SC5610484, Nº 4113495 y Nº SC4239008-, respectivamente, hacia republica Dominicana y Jorge Mena Díaz hacia la ciudad de Miami en el estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, Pasaporte Nº B599669, quien tiene carta de residencia numero 098-716-482, con fecha de vencimiento el 19-05-2018. En consecuencia se acuerda notificar de manera inmediata a la oficina de inmigración y extranjería del SAIME, oficina Carúpano, a los fines que de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Extranjería y Migración se inicie el procedimiento administrativo de deportación, indicándosele que la documentación marina de los referidos ciudadanos se encuentran en la Capitanía de Puertos de esta ciudad. Así mismo se acuerda notificar a las Embajadas respectivas Como quiera que el sobreseimiento decretado supone la inmediata salida de los acusados antes identificados del internado judicial de esta ciudad, por cese de la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra de los mismos, así se declara, pero en virtud de la situación ilegal de los mismos en el país, y a los fines de que no quede ilusoria la Medida de deportación ordenada, se acuerda que los mismos sean puestos en resguardo de la Comandancia de Policía de esta ciudad a la orden del SAIME hasta tanto se ejecute la deportación; en ,lo que respecta al acusado Pedro José Henríquez, el mismo continuara bajo la custodia domiciliaria ordenada, pero a la orden del SAIME a los mismos fines antes descritos. Líbrense los oficios y notificaciones a que hubiere lugar. Cúmplase, Dada, Firmada y sellada, en Carúpano a los 20 días del mes de Octubre del 2011.-
El Juez Primero de Juicio


Abg. Luís Mariano Marsella


La Secretaria Judicial

Abg. Doris Martínez