REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003573
ASUNTO: RP11-P-2004-000238
Visto el escrito presentado por la abogada Rosandra Prosperi Salgado, en su carácter de defensora de los ciudadanos Angel Gabriel Guerra y Santos Misael Longart, mediante el cual solicita a este tribunal , que de conformidad con lo previsto en el artículos 264 del código orgánico procesal penal se revisen las medidas cautelares sustitutivas de Libertad Impuestas a sus defendidos por auto de fecha 14 de Octubre del año 2004, en el cual se les acordó una fianza y un régimen de presentaciones, los cuales se han cumplido a cabalidad hasta la presente fecha, sin embargo visto el tiempo transcurrido ello les supone, en lo atinente al régimen de presentaciones, un impedimento para dedicarse a sus actividades laborales y a la posibilidad de trasladarse libremente por el territorio nacional, por lo que solicita el cese o suspensión de tales medidas dado el tiempo transcurrido y vista la disposición de sus defendidos de someterse voluntariamente al proceso compareciendo a los actos que se fijen como lo han hecho hasta ahora; Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Establece el artículo 264 del código orgánico procesal penal lo siguiente:”El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Por su parte establece el artículo 244 lo siguiente:”"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima previsto para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; Si se tratare de varios delitos se tomará en cuanta la pena mínima del delito mas grave
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que se encuentre conociendo de la causa , una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al Imputado, Acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante...(Omisis)".
Ahora bien, de la revisión de la presente causa se evidencia por decisión de fecha 04 de Agosto del año 2004, el Tribunal Segundo de control de esta extensión judicial, entonces a cargo del Juez Rosaura González, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Angel Gabriel Guerra y Santos Misael Longart, por la presunta participación de los mismos en la comisión de los delitos de Homicidio calificado, y homicidio calificado en grado de frustración en perjuicio de José Basilio García, Mary del carmen Fermenal, Rosa Márquez e Ismael Pino; situación procesal bajo la cual se mantuvieron hasta el día 08 de Octubre del mismo año, fecha en la cual, el Tribunal Segundo de Control , entonces a cargo de la Juez Mayra Belisario, Materializó, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los mismos por Caución Económica, conforme a lo ordenado en auto de fecha 07 del referido mes y año, prestada por dos fiadores de nombre Antonio José Mata Salazar y Eleazar José cova, imponiendo adicionalmente la obligación de presentación periódica ante el tribunal a razón de una presentación cada ocho;(8), días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, según oficio N° 6873-2004 de fecha 08 de Octubre del 2004, régimen de presentaciones este que fue modificado por el mismo tribunal mediante auto de fecha 18 del referido mes y año a razón de un presentación cada treinta (30), días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, conforme oficio N° 7212-04 de fecha 20 de octubre del 2004, régimen este que aún se encuentra vigente, pudiéndose constatar del sistema informático Juris 2000, que ha sido cumplido de manera cabal por los acusados.
Hecho el anterior recuento, encontramos que los acusados estuvieron privados de libertad durante un lapso de Dos,(2), meses y Cuatro,(4), días y luego de ello han estado sometidos a un régimen de presentaciones que a la fecha tiene Siete,(7), años y Seis,(6), días, por lo que tenemos que los acusados han estados sometidos a medidas de coerción personal durante un lapso ininterrumpido de Siete,(7), años, Dos,(2), meses y Diez,(10), días, tiempo este que supera con creces el límite establecido por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, sin que halla mediado solicitud de prorroga alguna y sin que se halla producido dilación alguna imputable a los acusados o su defensa y donde , tal y como se dijo anteriormente ha habido de parte de los acusados un cumplimiento cabal del régimen de presentaciónes y de asistencia a las distintas convocatorias hechas por el tribunal; razón por la cual estima quien decide, que ante tal deproporcionalidad del tiempo de sometimiento a las medidas de coerción personal que fueran impuestas a los acusados; a los fines de la prosecución del proceso, lo sensato, lo humano y lo jurídicamente procedente, luego de revisar las medidas a que se encuentran sometidos los acusado, es decretar, como en efecto se decreta el cese inmediato de las mismas, y que los acusados continúen afrontando lo que queda de su proceso en situación de libertad sin restricciones no teniendo otra obligación que la de asistir a las convocatorias que les haga el tribunal con ocasión al correspondiente juicio oral y público y así se decide. , por lo que este tribunal declara procedente la revisión solicitada
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en relación con los artículos 8,9 y 243 ejusdem, Decreta el cese inmediato y Deja sin efecto las medidas de coerción personal de caución económica y Presentaciones periódicas impuestas por el tribunal Segundo de control mediante autos de fecha 07 de Octubre del 2004 y 18 del mismo mes y año a los acusados Angel Gabriel Guerra y Santos Misael Longart , quienes a partir de la presente fecha afrontarán su proceso en situación de libertad sin restricciones no teniendo otra obligación que la de asistir a las convocatorias que les haga el tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243,244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Oficiese a la Unidad de alguacilazgo participando el cese del Régimen de presentaciones, Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y a los fiadores. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La secretaria.
Abg. Roraima Ortíz.
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