REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002380
ASUNTO: RP11-P-2011-002380
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. RONALD MAYZ
FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERA
VICTIMA: AURELIS SALABERRIA
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: EDUARDO ACOSTA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada Daniela Cristina Aguilar, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Eduardo Teofilo Acosta Aguilera, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por la Defensa, Pública Abg. Siolis Crespo, quien no se opuso a la solicitud fiscal; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aurelis Salaberria, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30-09-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Eduardo Teofilo Acosta Aguilera, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la fiscal, y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Tribunal de dos fiadores, de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de trabajo o certificación del mismo, así como carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan; quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sea requerido el imputado. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se decreta la
Medida de Protección y seguridad, consagrada en el articulo 87 numeral 3 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se ordena la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común, autorizándole solo a retirar sus objetos personales.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Eduardo Teofilo Acosta Aguilera, venezolano, natural de Río Caribe, de 36 años de edad, nacido en fecha 01-08-1.974, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.040, de oficio obrero, hijo de Siomara Aguilera y Félix Acosta y residenciado en: Sector Cuatro de Febrero, calle principal, casa s/n Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aurelis Salaberria, por lo que una vez materializada la fianza se impone al imputado un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se decreta la Medida de Protección y Seguridad, consagrada en el articulo 87 numeral 3 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se ordena la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común, autorizándole solo a retirar sus objetos personales. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Están las partes notificadas.
La Juez Quinto de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial
Abg. Ronald Mayz
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