REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002375
ASUNTO: RP11-P-2011-002375
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ
FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: JOSE AGUILERA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE
FUEGO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JOSE GREGORIO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, oído lo manifestado por la Defensora Pública Penal, quien no se opone a la solicitud Fiscal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29-09-2011. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILERA, es autor o partícipe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Denuncia, de fecha 29-09-2011, inserta al folio 3 del asunto, rendida por el ciudadano Kelwin José Smith, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Estación Policial N° 41. Acta de Entrevista, de fecha 29-09-2011, inserta al folio 4 del asunto, rendida por la ciudadana Maryuris Gabriela Mays Hernández, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Estación Policial N° 41, quien expuso: “Bueno resulta que yo me encontraba en la cocina cuando escuche hablando a mi concubino de nombre Kevin Smith, diciéndole a un ciudadano apodado “TONGUITO” cuidado, en eso escuche un disparo, salí para afuera y observe que “TONGUITO” tenia una escopeta en la mano y decía ya van a ver, luego me fui para el modulo de la policía a denunciar a “TONGUITO” en eso fueron los funcionarios a buscarlo y lo detuvieron, es todo.-“ Acta Policial, de fecha 29-09-11, inserta al folio 5 del asunto, donde el funcionario Romer Díaz, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Estación Policial N° 41, deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad, manifestando: Que siendo las 7:20 de la noche, se encontraban en el modulo policial Yoco, cuando se presento una ciudadana de nombre Maryuris Gabriela Mayz Hernández, notificando que un ciudadano apodado TONGUITO, le efectuó un disparo a su concubino de nombre Kewin Smith, y se encontraba en el sector de Pueblo Viejo de Yoco. Asimismo expuso el funcionario, que una vez en dicho lugar avistaron a un ciudadano con un arma tipo escopeta, quien al ver la comisión se introdujo rápidamente en una residencia, por lo que le dieron la voz de alto, y procedieron a perseguirlo, encontrando en la sala cerca del individuo un arma tipo escopeta calibre 16, marca “Englan”, con empañadura de madera, cañón largo, cacha de madera serial 227640, contentivo en la recamara un cartucho de color vinotinto, del mismo calibre sin percutir, le informaron al individuo que se le iba a efectuar una revisión corporal, y se procedió a su detención. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 7, donde se deja constancia del arma incautada, siendo un arma de fuego tipo escopeta, marca “Englan”, calibre 16, serial 227640, con empañadura de madera, cacha de madera, cañón largo, un cartucho calibre 16, de color vinotinto sin percutir.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 09 y su vuelto, en la cual se deja constancia de la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; asimismo que el ciudadano José Gregorio Aguilera, no presenta registros policiales. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 070, de fecha 30-09-2011, inserta al folio 10 del asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-
No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, ya que el mismo tiene una residencia estable, no posee registros policiales; aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales se considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO AGUILERA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.939.474, de estado civil: casado, de profesión u oficio: agricultor, nacido en fecha 10-01-1965, hijo Catalina Aguilera y Mancho Campos, y con domicilio en: El Sector Pueble Viejo de la Población de Yoco, Calle Cotón, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones, cada quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, así como la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambio de domicilio; por la presunta del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el hecho. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez, remitiéndole boleta de libertad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado de autos; así como la medida de presentación, por ante ese comando policía, a los fines de su registro. Regístrese a nivel del sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado de autos. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
Secretaria Judicial
Abg. Onelia Díaz.
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