REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002378
ASUNTO: RP11-P-2011-002378
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ
FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: RAWI HERNANDEZ
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE
FUEGO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado RAWI AQUILES HERNANDEZ MORAN, por la presunta Comisión del delito de: DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, oído lo manifestado por la Defensora Pública Penal, quien no se opone a la solicitud fiscal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: RAWI AQUILES HERNANDEZ MORAN, es autor o partícipe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, de fecha 01-10-2011, que riela al folio 3 del asunto, suscrita por el SM/1ERA ANDRES SALAZAR, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, pues en la misma se deja constancia de lo siguiente: “EL día 30 de septiembre de 2011, siendo las 20:30 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BLANCO, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 78 , con sede en Guiria, salí de comisión (…), encontrándonos en el sector denominado la Campiña, Municipio Valdez, observamos a un grupo de personas que se encontraban debajo de una mata ingiriendo bebidas alcohólicas, y al momento de llegar donde se encontraban los ciudadanos, uno de ellos arrojó un objeto hacia el monte, luego procedimos a realizar una inspección corporal a los ciudadanos que se encontraban en el sitio, se pudo detectar que uno de los ciudadanos que vestía suéter rojo y pantalón jeans azul y zapatos rojo y blanco, tenía en el interior del bolsillo derecho, Dos (02) cartuchos calibre 12 milímetros… sin percutir, luego procedimos a identificar al ciudadano, quien manifestó tener cedula de identidad y respondía al nombre de RAWI AQUILES HERNANDEZ MORAN, (…), seguidamente procedimos a realizar una inspección del lugar donde el mencionado ciudadano había lanzado un objeto, obteniendo como resultado que lo que había lanzado era un arma de fuego tipo escopeta…”. Acta de Entrevista, de fecha 01-10-2011, inserta al folio 4 del asunto, rendida por el ciudadano LUIS JAVIER CEDEÑO, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Guiria Municipio Valdez, mediante la cual declara como testigo del procedimiento policial, y expuso: “Nosotros nos encontrábamos sentado debajo de una mata de tamarindo compartiendo, cuando en eso llego una comisión de la Guardia Nacional… y uno de los que estaba compartiendo con nosotros lanzó hacia el monte una escopeta, luego, los integrantes de la comisión de la Guardia Nacional procedieron a detener al ciudadano que lanzo la escopeta, y me pidió la colaboración para que rindiera entrevista en la sede de este Comando. Es todo”.- Acta de Entrevista, de fecha 01-10-2011, inserta al folio 5 del asunto, rendida por el ciudadano JANG IRIZA MANUEL DAVID, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Guiria Municipio Valdez, quien expuso: “Yo estaba en mi casa sentado bajo una mata de tamarindo compartiendo con unos amigos, en eso me metí a buscar hielo y cuando venía llegando una comisión de la Guardia Nacional, uno de los que estaba compartiendo con nosotros lanzó hacia el monte una escopeta, luego los integrantes de la comisión de la Guardia Nacional procedieron a detener al ciudadano que lanzo la escopeta, y me pidieron la colaboración para que rindiera entrevista en la sede de este Comando. Es todo”.- Acta Policial, de fecha 01-10-11, inserta al folio 11 del asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la reseña del imputado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la verificación de sus datos ante el sistema SIIPOL, el cual reflejó que el mismo no registra entradas policiales. Memorandum, N° 9700-184 (129), de fecha 01-10-2011, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta antecedente policial. Inserta al folio 13 del asunto. Reconocimiento Técnico N° 70, realizado al arma incautada. Inserto al folio 14 del asunto, donde se deja constancia de las características del arma incautada, siendo ésta un arma de fuego tipo escopeta, marca “CONVENCA, SERIAL 481350406, CALIBRE 12mm.”.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 15 del asunto, donde se deja constancia de la evidencia física colectada.
Ahora bien, no obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en atención a que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, el mismo no posee registros policiales, por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: RAWI AQUILES HERNANDEZ MORAN, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.093.543, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 26-03-1990, hijo Jorge Hernández y Mairenes Moran, y con domicilio en: El Sector la Campiña Casa N° 05, cerca de la Escuela, de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones, cada quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, así como la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambio de domicilio; por la presunta del delito de: DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerar acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado fue aprehendido en el hecho. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez, remitiéndole boleta de libertad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado de autos; así como la medida de presentación, por ante ese Comando Policial, a los fines de su registro. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Díaz.
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