REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002377
ASUNTO: RP11-P-2011-002377


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADOS: ANSONI URBANO
JEAN CARLOS ORTEGA
RENY ESPINOZA
BETHONY ESPINOZA

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Encargado de la Fiscalía en Materia de Drogas, abogado Carlos Bravo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados ANSONI JOSE URBANO FIGUERAS, JEAN CARLOS ORTEGA ESPINOZA, RENY RAMON ESPINOZA AGUILERA, Y BETHONY TOMAS ESPINOZA RAUSSEO, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, oído lo declarado por los imputados y lo argumentado por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos, por cuanto a criterio de la Defensa debe ser declarada la Nulidad del Acta de Procedimiento Policial, por violación al debido proceso, toda vez que los funcionarios policiales, no se hicieron acompañar de testigos presénciales, plasmaron en el acta que a sus representados no se les incautó algún objeto durante la requisa, que la droga fue encontrada cerca del lugar, y aún así fueron privados ilegítimamente de su libertad, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público no individualizó al presunto autor del hecho; éste Tribunal Quinto de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
Es de previo y especial pronunciamiento para quien aquí decide, la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien considera, como se expuso que en el presente caso existe violación de normas constitucionales y legales; ya que no se hicieron acompañar los funcionarios policiales de testigos que corroboren sus dichos y a sus representados no se les incautó algún objeto durante la requisa; no individualizándose la responsabilidad de los mismos.
Sobre el particular, considera esta Juzgadora, que ciertamente en el presente asunto no existen testigos que confirmen el dicho de los funcionarios policiales; no obstante, los funcionarios en la referida acta dejan constancia, que el procedimiento se realizó en avanzadas horas de la noche, y que en el lugar estaban presentes los imputados en actitud sospechosa, incautándose la droga en el sitio donde se encontraban los mismos; aunado al hecho que los imputados han reconocido ser consumidores, y de que nos encontramos en una fase preparatoria del proceso; en razón de ello, se considera improcedente la solicitud de nulidad realizada por la Defensa.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha 30-09-2011. Igualmente considera quien decide, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados ANSONI JOSE URBANO FIGUERAS, JEAN CARLOS ORTEGA ESPINOZA, RENY RAMON ESPINOZA AGUILERA, Y BETHONY TOMAS ESPINOZA RAUSSEO, son autores o partícipes del delito antes mencionado, todo lo cual se desprende de las diversas actas que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, de fecha 30 de septiembre del año en curso, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la referida acta el funcionario CARWEN ENRIQUE TAPIA ZERPA, deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad, y expuso: “El día de ayer Jueves 29 de septiembre del 2011, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, CAPITAN JOSE ALBERTO COSS LOPEZ, salí de comisión en compañía de los funcionarios S/M3RA. ALEXANDER JESUS MOLINA, S/M3RA ALEXANDER DEL JESUS OBANDO HERNANDEZ, en vehículos militares tipo moto asignados a esta unidad, conducidos por los S/2DO ANDERSON JESUS PERDOMO BARRIOS, S/2DO RAMON JOSE DÍAZ TOLEDO Y S/2DO EDUAR ARMANDO BARRIOS RODRIGUEZ, con destino a la Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, con la finalidad de efectuar patrullaje , cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, al efectuar recorrido por el sector la Cruz de Puerto santo, específicamente en un cruce donde se encuentra Un (01) Árbol de la especie Cotoperí, observamos Cuatro (4) ciudadanos que se encontraban sentados a orillas de la calzada, quienes mostraron una actitud sospechosa al percatarse de la presencia de la referida comisión, motivo por el cual procedimos a efectuarles un chequeo corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, seguidamente se realizó una revisión en los alrededores de donde se encontraban los mismos, encontrándose Tres (03) envoltorios de regular tamaño envueltos en papel transparente tipo envoplast, los cuales contienen en su interior residuos vegetales de olor penetrante, presumiéndose sea Droga de la denominada Marihuana, al igual que un (01) tabaco preparado con dichos residuos con papel de colores marrón y blanco, presentando en uno de sus extremos una boquilla de color beige, procediendo a leerle los derechos a los imputados y a trasladarlos en calidad de detenidos junto con las evidencias encontradas hasta la sede del Comando del Cuarto Pelotón. Segunda Compañía del Destacamento N° 78. Comando Regional N° 07, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre….” Ello igualmente se evidencia, del Memorandum N° 9700-226-6862, suscrito por el funcionario Antonio José Vargas Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se evidencia que los imputados de autos no aparecen registrados por ante el Sistema Integrado de Información Policial. Del Acta de Reconocimiento, de fecha 30 de septiembre del año en curso, donde se deja constancia de los objetos incautados, suscrita por el Experto CARWEN ENRIQUE TAPIA ZERPA, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78. Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Del Acta de Pesaje, de fecha 30 de septiembre del año en curso, suscrita por el Efectivo Alexander Obando, en la cual consta que la sustancia incautada es la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de setenta (70) gramos. Del Acta de Aseguramiento de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas en el procedimiento, suscrita por el funcionario CARWEN ENRIQUE TAPIA ZERPA, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78. Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; así como del Acta de Inspección Ocular, de fecha 30 de septiembre del año en curso, suscrita por el funcionario CARWEN ENRIQUE TAPIA ZERPA.
Finalmente esta Juzgadora considera, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho de que los imputados no registran entradas policiales, lo cual hace suponer una buena conducta predelictual, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la Verdad; motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad e improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa. Se califica la Flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados ANSONI JOSE URBANO FIGUERAS, venezolano, natural de Carúpano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 17.957.099, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 29-03-1986, de 25 años de edad, hijo de Yoel Urbano y Luisa Figueras, domiciliado en la Cruz de Puerto Santo, Calle Principal, casa s/n, cerca de la Escuela de la Cruz, Municipio Arismendi del Estado Sucre; RENY RAMON ESPINOZA AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.909.161, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 14-12-1986, de 24 años de edad, hijo de Ramón Espinoza y Zoraida Aguilera, y domiciliado en Puerto Santo, Calle Principal, casa s/n, cerca de la licorería el refugio, como a 50 metros, Municipio Arismendi del Estado Sucre; JEAN CARLOS ORTEGA ESPINOZA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.857.505, de profesión u oficio: Estudiante, nacido en fecha 22-02-86, de 25 años de edad, hijo de Carlos Cesar Ortega y Roselia de Ortega, y domiciliado en Calle Principal de Puerto Santo, casa s/n, cerca de la Policía, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y BETHONY TOMAS ESPINOZA RAUSSEO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.163.335, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 30-11-1980, de 31 años de edad, hijo de Tomas Espinoza y Soraida de Espinoza, y domiciliado en la Calle Principal de la Cruz de Puerto Santo, casa s/n, la mata de cayito que esta dentro de la casa y sale hacia fuera, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese boleta de Libertad, junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones a nivel de sistema. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Díaz