REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002368
ASUNTO: RP11-P-2011-002368
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ
FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. MANUEL MILANO
IMPUTADO: LUIS GOITIA
DELITO: CONTRABANDO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien requiere al Tribunal Decrete la Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS RAMON GOITIA PEREZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando. Igualmente, oída la declaración rendida por el imputado; los alegados esgrimidos por la Defensa, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Plena de su defendido o en su defecto le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, concretamente el día 28 de septiembre del año 2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS RAMON GOITIA PEREZ, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el asunto como son: Acta Policial, de fecha 28-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Vigilancia Costera. Destacamento N° 908. Estación de Vigilancia Costera Carúpano; cursante a los folios 03 y 04 del asunto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, y de la forma en que se produjo la detención del imputado de autos, la cual está relacionada con la retención preventiva de la cantidad aproximada de 2.700 litros de presunto combustible, tipo gasolina. Acta de Entrevista del Testigo Abraham José Romero, de fecha 28-09-2011, cursante a los folios 08 y 09 del asunto. Acta de Retención Preventiva, de fecha 28-09-2011, cursante al folio 10 del asunto, donde se describen los objetos retenidos en el procedimiento. Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 29-09-2011, cursante al folio 21 del asunto, realizado sobre los objetos retenidos preventivamente en el procedimiento. Memorandum N° 9700-226-6791, de fecha 29 de septiembre del año 2011, suscrito por el funcionario Antonio Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se evidencia que el imputado de autos no aparece registrado por ante el sistema computarizado SIIPOL.
Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide, que no existe en el presente caso presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, el imputado de autos tiene su arraigo en esta localidad, no presenta registros policiales, y es de escasos recursos económicos; por lo que es procedente la solicitud realizada por la Defensa, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado LUIS RAMON GOITIA PEREZ; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Tribunal de dos fiadores, de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de trabajo o certificación del mismo, así como carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan; quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sea requerido el imputado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los tramites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS RAMON GOITIA PEREZ, venezolano, natural de Tacarigua, Península de Paria, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.094, nacido en fecha, de Profesión u oficio pescador, hijo de Santa, Pérez y Lucas Goitia y Residenciado en: Sector Tacarigua, casa s/n, Península de Paria, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Asimismo, una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerdan presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario; toda vez que así lo solicito el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el comiso de los bienes incautados en el presente procedimiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole que el imputado quedará detenido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta tanto se materialice la fianza respectiva. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. Carmen Alcalá Rodríguez
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Díaz.
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