REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002534
ASUNTO: RP11-P-2011-002534
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ
FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERA
DEFENSOR: Abg. JESUS MAYZ
IMPUTADO: EDUARDO LUNA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abogada Daniela Aguilar; quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado EDUARDO LUIS LUNA BERONI, ampliamente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oída como fue la declaración del imputado de autos y lo arguido por el Defensor Público Penal, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido; éste Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 24-10-2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado EDUARDO LUIS LUNA BERONI, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la Representante del Ministerio Público, como son: Acta Policial, de fecha 24-10-2011, suscrita por el oficial Desiderio Castillo, adscrito al centro de Coordinación Policial Nº 04; donde el referido funcionario deja constancia que siendo la 1:00 de la madrugada del día 24-10-2011, se encontraba patrullando en la Parroquia Marabal, en la unidad 14 conducida por el agente Carlos Borrome, acompañado del oficial agregado Santos López y el oficial Yunnio Cedeño, y en la entrada de dicha parroquia, notaron que un ciudadano que caminaba hacia ellos al percatarse de su presencia se despojó de algo, tirándolo a unos matorrales; por lo cual procedieron a efectuarle una revisión corporal sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico. No obstante, al verificar en los matorrales, lograron encontrar una pistola marca: Browning Patent Depose, serial 24R13167, calibre 9mm, con empañadura de madera, color caoba, sin cargador, por lo cual procedieron a la detención del referido ciudadano, quedando identificado éste como Luna Beroni Eduardo Luís. Ello igualmente se evidencia del Acta de Inspección Policial, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 04, quienes dejan constancia del objeto incautado en el procedimiento, el cual resulto ser un arma de fuego. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4, donde se deja constancia de la evidencia incautada, siendo ésta un arma de fuego tipo pistola, marca: Browning, patent depose, serial 24R13167, calibre 9mm, con empañadura de madera, color caoba, sin cargador. Del Acta de Investigación Penal; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub-Delegaciòn Estadal Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, así como de la aprehensión del imputado de autos, y del objeto incautado. Del Memorandum Nº 9700-184-169, donde se deja constancia que el Ciudadano Eduardo Luís Luna no registra entradas policiales. De la Experticia de Reconocimiento Legal N° 083, de fecha 24-10-2011, suscrita por el funcionario Luís Castellini, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria; donde se deja constancia del Reconocimiento Legal realizado al arma incautada en el procedimiento.
Ahora bien, por otro lado considera quien aquí, decide que no existe presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, el imputado de autos tiene su residencia estable, y posee buena conducta predelictual; en consecuencia resulta procedente la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y en tal sentido se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días, por el lapso de seis meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. Se Califica la flagrancia, y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado EDUARDO LUIS LUNA BERONI, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.801, nacido en fecha 24-10-88, de 23 años de edad, hijo de Ayarith Luna y Wilmer Villalba, y domiciliado en Calle Principal del Sector Bericayal, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Expídase por secretaria las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Irapa informándole sobre la medida aquí impuesta. Así mismo líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Carmen Alcalá.
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Díaz.
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