REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDUCIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002520
ASUNTO: RP11-P-2011-002520


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ

FISCAL: Abg. MARIA JARAMILLO
FISCAL PRIMERA

DEFENSOR: Abg. JESUS MAYZ

IMPUTADOS: ARMANDO ROJAS
ROAN ALIENDRES

VICTIMAS: LOS MISMOS y
EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: RIÑA y DETENTACIÓN DE ARMA.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ARMANDO JOSE ROJAS VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y del imputado ROAN JOSE ALIENDRES JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, y DETENTACIÓN DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 273 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por el Defensor Público Penal, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, como son los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, y DETENTACIÓN DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 273 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22-10-2011. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos: ARMANDO JOSE ROJAS VILLARROEL y ROAN JOSE ALIENDRES JIMENEZ, son autores o partícipes del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son Acta de Investigación Penal, en la cual el oficial Jhonny García, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Comisaría del Municipio Libertador. Región Policial N 3, con sede en Carúpano deja constancia, que el día 22-10-2011, a las 6:30 de la tarde, se encontraba en la estación policial cuando recibió llamada vía telefónica, en la cual se informaba que frente al Estadium del Municipio Libertador se estaba produciendo una riña colectiva, motivo por el cual se trasladó en compañía de otros funcionarios al sitio del hecho, observando a dos sujetos que se agredían físicamente, quienes al percatarse de la presencia de la comisión huyeron; uno agarro hacia el cementerio y el otro a un lugar desconocido, por lo que decidieron ubicar al sujeto que se había ido hacia el Cementerio, avistando a un sujeto sin camisa y con un cuchillo en la mano, quien al ver la comisión soltó el cuchillo, y acató el llamado sin problema, procediendo a su detención. Posteriormente se presentó otro sujeto diciendo que era quien se había agredido con el sujeto detenido, motivo por el cual le indicaron que quedaría detenido, y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Ello igualmente se videncia, de la Constancia del Estado Físico de los imputados. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de que la evidencia física colectada es un arma blanca de color cromado con hojilla de hierro y empuñadura de hierro. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Octubre del año en curso, suscrita por el funcionario Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Reconocimiento N° 959, de fecha 23 de Octubre del año en curso, practicado a un arma incautada en el presente procedimiento, por el experto Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Memorandum N° 9700-226-1059, de fecha 23-10-2011, suscrito por el funcionario Wolfgan Rodríguez, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no poseen registros policiales.
Ahora bien, no obstante considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en atención a que los mismos tienen una residencia estable, poseen buena conducta predelictual, aunado al hecho que la pena prevista para el delito imputado por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en consecuencia es procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Publico Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ARMANDO JOSE ROJAS VILLARROEL, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.421.555, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: chofer, nacido en fecha 06-02-1979, hijo de José Martínez y Zoraida Villarroel, con domicilio en Tunapuy, Calle Ayacucho, casa N° 73, Municipio Libertador, Estado Sucre, y ROAN JOSE ALIENDRES JIMENEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.124.296, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 10-04-1989, hijo de Rodolfo Aliendres, y Antonia Jiménez, con domicilio en: Tunapuy, Barrio Andrés Eloy Blanco Municipio Libertador, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de Seis (6) meses, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, y DETENTACIÓN DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 273 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellos mismos y del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario; toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Municipio Libertador, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los imputados de autos. Notifíquese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que registren el régimen de presentación impuesto a los imputados de autos. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial.
Abg. Onelia Díaz.-