REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002519
ASUNTO: RP11-P-2011-002519
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ
FISCAL: Abg. MARIA JARAMILLO
FISCAL PRIMERA
DEFENSOR: Abg. JESUS MAYZ
IMPUTADO: DAVID RODRIGUEZ
VICTIMA: ANDRIMARY LOPEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y
AMENAZA.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abogada Maria José Jaramillo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ BRITO, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por el Defensor Público Penal, abogado Jesús Mayz, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrimary Maria López Romero, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22-10-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ BRITO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Policial, en la cual el funcionario Teofilo Rodríguez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad, en tal sentido expuso: que siendo aproximadamente las diez de la noche del día 22-10-2011, se encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad, en compañía del funcionario policial Pedro Moya, y cuando se desplazaban por el Sector Las Américas de Charallave, encontraron a una ciudadana quien les manifestó que su marido la estaba agrediendo y amenazando; por lo cual se trasladaron al lugar, específicamente a la Calle Andrés Eloy de Charallave, donde se encontraba el ciudadano David Alejandro Rodríguez Brito, y se identificaron como funcionarios policiales, indicándole que se le realizaría una revisión corporal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle algún elemento de interés criminalístico; procediendo a su detención por uno de los delitos contemplado en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrimary López. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Entrevista, donde la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. Del Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad. De la Constancia del Estado Físico del Imputado, donde se deja constancia que el mismo no presenta lesiones. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2011, suscrita por el funcionario Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-10-2011, en la cual se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso. Del Memorandum N° 9700-226-1060, de fecha 23-10-2011, donde se deja constancia que el ciudadano David Alejandro Rodríguez Brito, no presenta registros Policiales.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que no existe en el presente caso presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, aunado al hecho que el mismo posee su residencia establecida en esta localidad y tiene buena conducta predelictual; en consecuencia es procedente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y en tal sentido se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado David Alejandro Rodríguez Brito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se le prohíbe acercarse a la victima, y realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución en contra de la misma. Finalmente, se ordena la salida inmediata del presento agresor de la residencia en común, autorizándole solo a llevar sus objetos personales. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, en atención a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Especial, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ BRITO , venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacida en fecha 14-08-1.974, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.882, de profesión u oficio: soldador, hijo de Luisa Brito y Arquímedes Rodríguez y residenciado en Andrés Eloy, Las Américas de Charallave, Casa No 13, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se le prohíbe acercarse a la victima, y realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución en contra de la misma. Finalmente, se ordena la salida inmediata del presento agresor de la residencia en común, autorizándole solo a llevar sus objetos personales; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrimary Maria López Romero Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, en atención a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Especial. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre lo decidido en sala. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. Carmen Alcalá.
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Díaz.
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