REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002480
ASUNTO: RP11-P-2011-002480


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. ONELIA DIAZ

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: TRINA RODRIGUEZ

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: RONALD FARIAS

DELITO: AMENAZA.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, abogado Efraín Araujo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado RONALD JOSE FARIAS MANEIRO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Amenaza; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído lo manifestado por la Defensora Pública Penal, Abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido. Finalmente, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17/10/2011; existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano RONALD JOSE FARIAS MANEIRO, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, como son: Oficio numero R4DIP-786-2011, de fecha 17-10-2011, cursante al folio 1, en el cual se deja constancia de la remisión de actuaciones del presente procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria. Oficio numero DCP-41-NRO: 785- 2011,de fecha 17-10-2011, cursante al folio 2, en el cual se deja constancia de la remisión de actuaciones del presente procedimiento a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Acta de Denuncia, de fecha 17-10-2011, cursante al folio 3, en la cual se deja constancia de la denuncia formulada por la ciudadana Trina Rodríguez, victima en el presente asunto; quien deja constancia que el día 17-10-2011, como a las 05:00 horas de la madrugada, cuando se encontraba en su residencia el ciudadano Ronald Farias llegó con un palo agrediéndola verbalmente y amenazándola con matarla, que le abriera la puerta, y cuando ella le dijo que se fuera o iba a llamar a la policía, él la amenazo con golpearla donde la viera. Ello igualmente se evidencia del Acta de Imposición de los Derechos de la Victima, cursante al folio 4 del asunto. De las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas a favor de la victima, cursante al folio 5 del asunto. Del Acta Policial, de fecha 17-10-2011, cursante al folio 6 del asunto, en la cual se deja constancia de la circunstancia en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Del Memorandum N° 9700-184-353, en el cual se deja constancia de la remisión de actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio publico. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2011, cursante al folio 10 y su vuelto, donde se deja constancia de las labores realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto al registro de entradas policiales del imputado de autos. Del Memorandum N° 9700-174-SDEC-156, de fecha 17-10-2011, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
Ahora bien considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en atención a que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aunado al hecho que el mismo es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; en consecuencia se considera procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Ronald Farias; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: se prohíbe al presunto agresor amenazar verbal, físicamente o psicológicamente a la victima; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RONALD JOSE FARIAS MANEIRO, venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.979, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.340, de oficio obrero, hijo de carmen Maneiro y José Farias y residenciado en: Guiria, Sector Macho Muerto callejón Santa Inés, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Trina Maria Rodríguez de Blanco, por lo que se impone al imputado un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: se prohíbe al presunto agresor amenazar verbal, físicamente o psicológicamente a la victima. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; informándole además sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá


La Secretaria Judicial


Abg. Onelia Díaz.