REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002478
ASUNTO: RP11-P-2011-002478
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. ONELIA DIAZ
FISCAL: Abg. RUDY PEREZ
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: FERNANDO LARA
DELITO: POSESION ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abogado Rudy Pérez Ramos, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano: Fernando José Lara Hernández; ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, oída la declaración rendida por el imputado, y lo manifestado por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien no se opone a la solicitud fiscal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16/10/2011. De igual forma, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Fernando José Lara Hernández, como autor o participe del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta Policial, de fecha 16/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Estación Policial Valdez N° 41, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; en la misma se evidencia, que siendo aproximadamente las 5.33 pm, el funcionario Ramón Rojas efectuando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Eduardo Brazón y Richard Belmonte, se desplazaban por el Caserío de Punta de Piedra, específicamente en la calle principal, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y procedieron a identificarse como funcionarios policiales, ubicaron a un ciudadano que estaba cerca del lugar para que sirviera de testigo, procediendo a efectuar un chequeo corporal al hoy imputado, encontrándole en su bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de material sintético de color verde con negro, en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, motivo por el cual procedieron a su detención. Ello igualmente se evidencia del Acta de Entrevista, de fecha 16/10/2011, suscrita por el ciudadano José Ángel Cedeño, testigo del procedimiento. Del Acta de Registro de Cadena de Custodia, N° 57, de fecha 17/10/2011, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en la presente investigación, siendo ésta, un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de color verde y negro y en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 17/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas en relación con los hechos ocurridos en fecha 16/10/2011. Del Memorandum N° 9700-174-SDEC-155, de fecha 17/10/2011, suscrito por el funcionario Arnoldo Cuero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Del Acta de Inspección Técnica N° 0440, de fecha 17/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar del suceso.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho que el imputado no registra entradas policiales, lo cual hace suponer una buena conducta predelictual, es racional y lógico descartar la presunción de Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad; motivos por los cuales es procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y en consecuencia se Decreta la misma, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Fernando José Lara Hernández, quien dijo ser venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.231.881, obrero, nacido el 20/05/1991, domiciliado en el Caserío de Punta de Piedra, Calle Principal, casa s/n, cerca de la Escuela Unidad Educativa Punta de Piedra, Calle la Cruz Municipio Valdez Estado Sucre, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses, ante la Comandancia de Policía de Guiria, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la práctica del examen toxicológico y psiquiátrico solicitado por la Defensa, por lo que se insta al Fiscal del Ministerio Público a realizar los trámites necesarios a fin de la realización de los mismos. Líbrese Boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de Guiria, informándole de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
Secretaria Judicial
Abg. Onelia Díaz.
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