REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002472
ASUNTO: RP11-P-2011-002472



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. ONELIA DIAZ

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMA

VICTIMA: GLORIMAR MARTÍNEZ

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: ROSAURO MARTÍNEZ

DELITOS: VIOLENCIA FISICA y
AMENAZA.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada Crisser Brito, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Rosauro Martínez Antonio Velásquez, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, oído lo manifestado por la Defensora Pública Abogada Siolis Crespo, quien no se opone a la solicitud fiscal. Finalmente, oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glorimar Del Carmen Martínez Velásquez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15/10/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Rosauro Antonio Martínez Velásquez, es autor de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 16/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Estación Policial Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la detención del imputado, en la misma se evidencia, que el día 16/10/2011, aproximadamente las 10.30 a.m. los funcionarios recibieron llamada por radio, a los fines de que se trasladaran al Sector de Guaca, específicamente a Guatapanare calle Cumana, ya que se estaba presentando una situación de violencia de genero, estando en el sitio procedieron a la detención de un ciudadano, por estar incurso en uno de los delitos contemplados y sancionados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando identificado éste como Rosauro Antonio Martinez Velásquez. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Entrevista, de fecha 16/10/2011, suscrita por la ciudadana Glorimar Del Carmen Martínez Velásquez, en la que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos, a saber: “El día 15/10/2011 siendo aproximadamente las 6:00 p.m. me encontraba en mi cuarto cuando llego mi hermano Rosauro Antonio Martinez Velásquez, diciéndome que le habían quitado Cincuenta (50) mil bolívares, se los entregue de lo mío para que se quedara tranquilo, el se fue y se acostó. Y fue hoy 16/10/2011 a las 9.00 a.m, a pelear conmigo agarro mi bolso salió de la casa con él con intenciones de venderlo, porque le dije que me lo diera, me agarro con la mano dándome golpes…”. Del Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 16/10/2011. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 17/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Carúpano, en la cual se deja constancia de diligencias realizadas en relación con la presente investigación. Del Memorandum Nº 9700-226-2048, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, de fecha 17/10/2011, en el cual se deja constancia que el imputado de autos aparece registrado.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en atención a que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; considerándose procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor amenazar verbal, físicamente o psicológicamente a la victima, y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Rosauro Antonio Martínez Velásquez, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-09-1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.645, de oficio: Obrero, hijo de Rosauro Antonio Martínez Martínez y Raquel Josefina Velásquez Cisco y residenciado en: Guatapanare, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glorimar Del Carmen Martínez Velásquez, por lo que se impone al imputado un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor amenazar verbal, físicamente o psicológicamente a la victima. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, junto con boleta de Libertad. Están las partes notificadas.
La Juez Quinto de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá



La Secretaria Judicial


Abg. Onelia Díaz.