REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000776
ASUNTO: RP11-P-2011-000776


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ

FISCAL: Abg. RUDY PEREZ
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: HERNANDO SALGADO

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Sustituya la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado Hernando Salgado, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo la modalidad de fianza; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano. Asimismo, oído lo declarado por el imputado, lo argumentado por la Defensa, quien solicita al Tribunal Decrete la Nulidad Absoluta de las actas de procedimiento, por la ausencia de testigos presénciales del mismo. Finalmente revisadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
Es de previo y especial pronunciamiento para quien aquí decide, la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien considera, como se expuso, que en el presente caso existe violación de normas constitucionales y legales; ya que no se hicieron acompañar los funcionarios policiales de testigos que corroboren sus dichos.
Sobre el particular, considera esta Juzgadora, que ciertamente en el presente asunto no existen testigos que confirmen el dicho de los funcionarios policiales; no obstante, los funcionarios en la referida acta dejan constancia, que al realizar el procedimiento habían varias personas, quienes no quisieron servir como testigos por temor; aunado al hecho que el imputado ha reconocido ser consumidor, y de que nos encontramos en una fase preparatoria del proceso; razones por las cuales se considera improcedente la solicitud de nulidad realizada por la Defensa.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente. Igualmente considera quien decide, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado HERNANDO ALEXANDER SALGADO, es autor o partícipe de los delitos antes mencionado, todo lo cual se desprende de las diversas actas que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, de fecha 18 de Marzo del año en curso, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez, donde el funcionario Carlos Rodríguez, deja constancia, de los hechos ocurridos en la fecha antes mencionada, en el Sector Calle El Espejo de San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde, cuando se produjo la detención del imputado Hernando Salgado, ya que al realizarle una revisión corporal se le incautó droga de la denominada marihuana y cocaína. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 18 de Marzo del año en curso, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de la sustancia incautada. Del Informe, de fecha 19 de Marzo del año en curso, remitido por el detective Enrique Martínez, Jefe de Investigaciones del referido cuerpo policial, a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Marzo del año en curso. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 19 de Marzo del año en curso, donde se deja constancia que la droga denominada cocaína arrojó un peso bruto de cinco (5) gramos con quinientos (500) miligramos y la droga denominada marihuana arrojó un peso bruto de un (1) gramo con Seiscientos (600) miligramos. Del Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de Marzo del año en curso. Del Memorandum N° 9700-226-273, suscrito por el Inspector Jefe Alexander Mota, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
No obstante, considera esta Juzgadora, que en atención a la solicitud Fiscal, y al principio de Juzgamiento en Libertad y presunción de Inocencia, tomando en cuenta que la cantidad de droga presuntamente incautada es pequeña, el imputado tiene su domicilio en esta localidad claramente establecido, no presenta registros policiales, el mismo no obstaculizará la búsqueda de la Verdad; es procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad e improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa. En razón de ello, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo la modalidad de fianza al imputado Hernando Salgado, consistente en la presentación ante este Tribunal de dos fiadores, de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de trabajo o certificación del mismo, así como carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan; quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el imputado. Asimismo, una vez materializada la fianza se impone al imputado presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la Flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Sustituye la Medida Privativa de Libertad Decretada al imputado HERNANDO ALEXANDER SALGADO, venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.330.720, albañil, nacido el 14-01-87, nombre de sus padres Henry Salgado y Roselis Venales y domiciliado en San Martín, Calle Páez, Casa N° 87, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo la modalidad de fianza, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que dejen sin efecto la Orden de Aprehensión, decretada por este Tribunal en fecha 24 de Marzo del año en curso. Se acuerda la práctica del examen toxicológico al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Díaz.