REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002367
ASUNTO: RP11-P-2011-002367
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. MANUEL MILANO
IMPUTADA: YANETH GUTIERREZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en todo el Estado en Materia de Drogas, Encargado, abogado Carlos Bravo, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana YANETH TRINIDAD GUTIERREZ MILLAN, ampliamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, abogado Manuel Milano, quien solicita al Tribunal Decrete a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención al principio de Juzgamiento en Libertad; esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28-09-2011. Igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de la imputada YANETH TRINIDAD GUTIERREZ MILLAN, como autora del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de septiembre del año 2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual el Detective Jairo Brito, adscrito al área de Investigaciones de esa Sub Delegación expone:”En horas de la tarde del día de hoy, encontrándome acompañado de los funcionarios Inspector Jefe Eduardo López, Detectives José Millán, Oscar Cabrera, José Márquez, Agentes Keimer Tenias, Freddy Moreno, Franklin Pulgar, Máximo Figueroa y Danny Reyes, en el sector las Viviendas de la localidad de Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, realizando labores…fuimos informados por varias personas de la comunidad que un sujeto conocido como DIEGO, se dedicaba a la venta de drogas, teniendo como centro de distribución su residencia….igualmente que el precitado utilizaba su vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo C350, tipo plataforma, color blanco, placas 73P-ABI, para trasladar la droga. En conocimiento de lo antes expuesto nos trasladamos al lugar, a fin de verificar la información, logrando avistar el inmueble y a una pareja de personas que se encontraban en las adyacencias, quienes al percatarse de nuestra presencia y de la identificación como funcionarios policiales en virtud de encontrarnos plenamente identificados con vestimentas alusivas a esta institución, se dieron a la fuga saliendo en veloz carrera del lugar, uno de aspecto masculino se internó en una zona montañosa y la otra persona que es de sexo femenino se introdujo a la vivienda, por lo que previamente identificándonos como funcionarios al servicio de este cuerpo, conforme a lo previsto en el ordinal quinto del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le dimos la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, originándose inmediatamente la persecución de los sujetos por parte de algunos funcionarios, mientras que otro grupo de la comisión policial, amparados en el ordinal segundo del artículo 210 ejusdem, penetramos al inmueble, logrando interceptar y neutralizar en el área que funge como cocina a la fémina, sin menoscabo de sus derechos humanos. Seguidamente y con la presunción de que la precitada pudiera estar cometiendo o participando en la comisión de un hecho delictivo motivado a la actitud tomada por su persona, solicitamos la colaboración a un ciudadano que en ese momento transitaba a pie por el lugar a fin de que sirviera como testigo de una inspección que se iba a realizar en el inmueble, a lo cual el ciudadano accedió…no obstante se le requirió a la ciudadana mostrara objetos o evidencias de interés criminalístico que pudiera ocultar, manifestando en forma evidentemente nerviosa no poseerlas, razón por la cual procedimos a la revisión, lográndose ubicar sobre una mesa situada en el área utilizada como cocina, tres bolsas sintéticas, transparentes y un envoltorio de similares características , una de las bolsas contentiva de segmentos granulados de color blanco, con olor fuerte, que por sus características se presume sea de la droga denominada crack, las dos bolsas restantes y el envoltorio contentivos de sustancias en polvo de color blanco, las cuales no expedían olor. Asimismo, se observó un colador sintético de color amarillo, una balanza marca tanita, de color negro, con capacidad para Ciento Veinte (120) gramos, un teléfono celular marca LG… Quinientos Cincuenta (550) bolívares en efectivo…además de un carnet emanado del Instituto Universitario de Tecnología Jacinto Navarro Vallenilla, a nombre del ciudadano DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ… Ante tal hallazgo se optó en practicar la aprehensión de la precitada, siendo para el momento las 5:00 horas de la tarde del día de hoy, imponiéndole y otorgándole sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se practicó el decomiso de las evidencias y del mismo modo se realizó la inspección técnica de ley del sitio del suceso….Posteriormente cuando nos desplazábamos por la Avenida Principal del Sector Playa Grande… avistamos al vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo C3500, tipo plataforma, color blanco, placas 73P-ABI, que se aparcó en las adyacencias del comercio denominado Chekelos Chiken C.A, procediendo a interceptar a sus ocupantes, que resultaron ser dos personas de sexo masculino, quienes dijeron llamarse José Miguel Totesautt Eichenberger y Reinaldo José Guevara Sánchez, siendo objetos de revisión corporal así como el vehículo conforme a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin localizarle evidencias de interés criminalístico. Con referencia al vehículo manifestaron que se trasladaban en el automotor por cuanto el propietario del mismo…se los dio en calidad de préstamo con el fin de que realizaran varias diligencias y luego lo devolvieran. En tal sentido se acordó trasladar a estas personas a nuestra sede para entrevistarlos y se decomisó el automotor. …la aprendida fue objeto de una revisión corporal por parte de la funcionaria BELKIS SALINAS, sin localizarle evidencias, luego quedó identificada como YANETH TRINIDAD GUTIERREZ MILLAN…Se estableció contacto vía telefónica con la Sub –Delegación de Maturín Estado Monagas, con la finalidad de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), de esta institución, el estatus legal de la detenida, del investigado DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ, y del vehículo, siendo atendido por el funcionario Kelvin Marabai, informándome que los datos de identificación aportados por la detenida son incorrectos…los datos del ciudadano DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRÍGUEZ, corresponden a los aportados por el SAIME, presenta un registro policial por el delito de Droga…con respecto al automotor refirió que registra en iguales condiciones ante el SETRA a nombre del ciudadano JOSE LUIS MANCINI MARCANO, sin poseer solicitud…” Igualmente, ello se desprende del Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de septiembre del año en curso, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de septiembre del año en curso, realizada a un vehículo automotor por los funcionarios Jairo Brito y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta Provisional de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 28 de Septiembre del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 161, de fecha 28 de Septiembre del año en curso, suscrita por los funcionarios Máximo Figueroa y Jairo Brito, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 319-11, de fecha 28 de Septiembre del año en curso, suscrita por los funcionarios Máximo Figueroa y Jairo Brito, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se describen las evidencias incautadas. Del Reconocimiento N° 939, de fecha 28 de septiembre del año en curso, realizada a billetes de diferentes denominaciones, un teléfono celular, una balanza electrónica, un utensilio de cocina, un carnet, por los funcionarios Freddy Moreno y Danny Reyes. De la Experticia N° 532-2011, de fecha 28 de septiembre del año en curso, realizada a un vehiculo automotor, por los funcionarios Freddy Moreno y Danny Reyes. Del Memorandum N° 9700-226-995, de fecha 28-09-2011, donde se evidencia que la imputada de autos no aparece registrada por ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). De las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos José Miguel Totesautt, Julio Antonio Rosario Villarroel, Antonio Ramón Figueroa Gil y Reinaldo José Guevara Sánchez, en fecha 28 de Septiembre del año 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Septiembre del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Carúpano.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que la imputada pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana YANETH TRINIDAD GUTIERREZ MILLAN, venezolana, natural de Guaca, de 25 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.678.679, de oficio no definido, nacido el 04-11-1985, nombre de sus padres Hilaria Gutiérrez y Cristóbal Gracia y domiciliado en Guaca, calle 16 de Julio, casa s/n, al lado del abasto Chiquita, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida de aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, donde dicha imputada quedará recluida a la orden de este Juzgado, en atención a la solicitud realizada por la Defensa, y tomando en cuenta que nos encontramos en una fase preparatoria del proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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