REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002429
ASUNTO: RP11-P-2011-002429

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. ONELIA DIAZ

FISCAL: Abg. RUDY PEREZ
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. ANNIA NUÑEZ

IMPUTADO: JHON CEDEÑO

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, abogado Rudy Pérez. Asimismo, oído lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensora Pública Penal, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha 10-10-2011. Así mismo considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JHOAN VICENTE CEDEÑO FARIAS, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se describen tal como lo señaló el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se imputa, así como las condiciones en las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano George Harrisson Durty Villarroel, quien fungió como testigo en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, las cuales resultaron ser cinco envoltorios de material sintético de color gris, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta Droga denominada Marihuana. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2011, suscrita por el funcionario Cesar Rondon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones por parte de la comisión policial, y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales del imputado de autos. Del Memorandum Nº 9700-184-147, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta un registro policial.
No obstante, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, el imputado tiene una residencia claramente establecida, por lo que no existe presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual es procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Ministerio Público. De igual manera se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la practica del examen Psicosocial y toxicológico al imputado, y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano, JHOAN VICENTE CEDEÑO FARIAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.318.656, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 28-01-1987, de 23 años de edad, hijo de José Vicente cedeño y Luzmila Farias, y domiciliado en las Malvinas, Calle Miranda, casa 35, cerca del Estadium, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, quien deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se acuerda la practica del examen Psicosocial y toxicológico, solicitado por la Defensa, por lo que se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las diligencias necesarias para la practica de los correspondientes exámenes.-Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de Guiria. Regístrense las presentaciones a nivel de sistema. Se acuerda expedir copias simples a las partes.
La Juez Quinta de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Díaz.