REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002430
ASUNTO: RP11-P-2011-002430
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. LAIMALIA MOYA
FISCAL: Abg. RUDY PEREZ
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ
IMPUTADO: JHONHENRY FIGUERA
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que conforman la causa, esta Juzgadora llega a la convicción, que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha 11-10-2011. Así mismo considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, es autor del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Octubre del año en curso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se describen tal como lo señaló el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se imputa, así como la forma en que fue aprehendido el imputado y de las diligencias practicadas, a los fines de verificar los posibles registros policiales que presenta el imputado de autos. Ello igualmente se evidencia del Acta de Inspección Técnica Nº 0425, realizada en el sitio del suceso. Del Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas incautadas en el procedimiento, las cuales resultaron ser un (01) envoltorios de material sintético de color azul, atado en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de residuo vegetal de la presunta Droga denominada Marihuana. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 11-10-2011, suscrita por el funcionario Adonis López, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada. Del Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Luís Gerardo Aguilera Sucre, quien fungió como testigo en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y donde se deja constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Del Memorandum N° 9700-184- 03493, suscrito por el funcionario Raiza Ascanio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, y el imputado no presenta registros policiales, no existe presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la solicitud de la defensa pública, de que se le practiquen a su defendido los exámenes que correspondan para probar su condición de consumidor, se acuerda la practica del examen Psicosocial y toxicológico al mismo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.585.296, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 15-08-1988, de 23 años de edad, hijo de Josefina Del Valle Regaud de Figuera y Henry del Valle Figuera, domiciliado en la Calle Principal, Sector Valle Verde, Calle Principal, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, quien deberá presentarse cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Guiria, Municipio Valdez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda la practica del examen Psicosocial y toxicológico solicitado por la defensa, por lo que se Insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las diligencias necesarias para la practica de los correspondientes exámenes.- Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial
Abg. Laimalia Moya.
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