REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002402
ASUNTO: RP11-P-2011-002402
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL SEGUNDO (E)
VICTIMA: ABASTO BICENTENARIO
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADA: MARYURIS JARAMILLO
DELITO: HURTO AGRAVADO.
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputada en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Carlos Alberto Bravo, en contra de la ciudadana MARYURIS DEL VALLE JARAMILLO BENAVIDES, ampliamente identificada en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del “Establecimiento Comercial Bicentenario”; igualmente oído lo manifestado por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien no se opone a la solicitud Fiscal. Finalmente, oída la declaración rendida por la imputada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa: Que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del “Establecimiento Comercial Bicentenario”; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04/10/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la imputada MARYURIS DEL VALLE JARAMILLO BENAVIDEZ, como autora del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano Carlos José Alfonzo Martínez, en su carácter de Jefe de Seguridad del Abasto Bicentenario, de fecha 04/10/2011, cursante al folio 04, quien expone que: “yo me encontraba en el cuarto de video del Abasto Bicentenario, cuando observe a una ciudadana escondiendo en el interior de su ropa barios artículos, por lo que inmediatamente salí y me pare en la puerta principal de salida, para percatarme si la ciudadana salía sin pagar los artículos, posteriormente la ciudadana se acerca a la puerta con la intención de salir, y yo le indico que llevaba escondido debajo en su camisa, y la misma me indicó que nada, que ese no era mi problema que si yo estaba loco, por lo que le indique que las cámaras la habían grabado cuando escondió los productos, y la misma se torno agresiva en mi contra, por lo que procedí a llamar al comando de la policía municipal para que los mismos enviaran una comisión, y una vez que la comisión llegó, la revisaron y le encontraron cuatro shampoo.” Ello igualmente se evidencia del Acta Policial, de fecha 04 de Octubre del año 2011, suscrita por los funcionarios Edwin Martínez y la Oficial Maryoris Guerra, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la forma en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Octubre del año 2011, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por el funcionario Pedro Aparicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación estadal Carúpano, quien deja constancia de haber recibido el procedimiento e imputada por parte de los funcionarios policiales. Del Acta de Inspección Técnica, de fecha 05 de Octubre del año 2011, cursante al folio 12, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada en el sitio del suceso. De la Experticia de Avalúo Real Nº 096, de fecha 05 de Octubre del año 2011, suscrita por el Funcionario Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se desprende que los cuatro (4) shampoo, tienen un valor individual de Cincuenta Bolívares, para un total de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00). Del Memorandum Nº 9700-226-1011, de fecha 05 de Octubre del año 2011, en la cual se refleja que la ciudadana Maryuris Del Valle Jaramillo Benavides, no parece registrada en el Sistema Integrado de Información Policial.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, aunado al hecho que la imputada posee una buena conducta predelictual, en consecuencia los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de la imputada MARYURIS DEL VALLE JARAMILLO BENAVIDES, venezolana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.621.526, natural de San Félix, nacida en fecha 14/08/1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Manuel Jaramillo y Marbiluz Benavides, y domiciliado en el Sector el Valle, Calle Principal, a una cuadra de la Cancha, después de la bodega de ladrillos, subiendo hacia el cerro, en la casa del Señor Modesto Benavides, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del “Establecimiento Comercial Bicentenario”; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas, instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Díaz.-
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