REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002401
ASUNTO: RP11-P-2011-002401

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. PATRICIA RASSE

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL SEGUNDO

VICTIMA: LIANG ZECHAO

DEFENSOR: Abg. CARLOS CUNEMO

IMPUTADO: WILMER ROMAN

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Carlos Alberto Bravo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Wilmer José Román Rivas, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Liang Zechao. Igualmente, oído lo alegado por el Defensor, Privado Abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Plena de su defendido. Finalmente, oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Liang Zechao, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismos ocurrieron en fecha reciente. Igualmente, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Wilmer José Román Rivas, es autor o partícipe del delito imputado por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 05/10/2011, donde el funcionario Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Denuncia Común realizada por el ciudadano Liang Zechao, en fecha 04/10/2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Entrevista, de fecha 5 de Octubre del año 2011, rendida por el ciudadano Liang Zechao, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Planilla de Cadena y Custodia de Evidencia Física, suscrita por los funcionarios Thairon Ramírez y Marcos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Avalúo Real, de fecha 4 de Octubre del año en curso, realizada a los objetos incautados en el procedimiento, suscrita por el experto Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Memorandum N° 9700-226-1012, suscrito por el Inspector Luís Rivas, adscrito al referido cuerpo de investigaciones, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta un registro policial.
No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en atención a que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, aunado al hecho que el referido es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; razones por las cuales se considera procedente la solicitud del fiscal; en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Wilmer José Román Rivas; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación periódica cada Quince (15) días, por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambio de domicilio, y la Prohibición de cometer hechos delictivos. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numerales 3 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Wilmer José Román Rivas, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Guatana, de 32 años de edad, nacido en fecha 22/03/1979, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.725.999, de oficio Mecánico, hijo de Alcirio Román y Olga Rivas y residenciado en: Calle Bogota, Casa Nº 11, Municipio Guanipa, el Tigrito, El Tigre, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Liang Zechao, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días, por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambio de domicilio, y la Prohibición de cometer hechos delictivos; todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Están las partes notificadas.
La Juez Quinto de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial


Abg. Patricia Rasse.