REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002374
ASUNTO: RP11-P-2011-002374
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. LAIMALIA MOYA
FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERO
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADAS: MELITZA GARCÍA
FEDERICA BRITO
DELITO: LESIONES DEL TIPO BASICO.
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada Daniela Aguilar, en contra de las ciudadanas MELITZA DEL VALLE GARCÍA CARREÑO y FEDERICA MARIA BRITO, ampliamente identificadas en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BÀSICO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las mismas. Igualmente, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a sus defendidas; oída la declaraciones de las imputadas y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BÀSICO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30/09/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar a las imputadas, como autoras o partícipes del referido delito, lo que se evidencia de las siguientes actuaciones policiales: Acta de Investigación Penal, de fecha 30-09-2011, donde el funcionario Jhonny Marcano deja constancia, que siendo las ocho de la mañana, encontrándose en funciones de servicio, y en la labores de patrullaje en la unidad radio patrullera 017, conducida por el distinguido Yoel Tuzsen, recibió llamada vía radio, desde el Comando Central, donde les indican que se trasladen hasta la estación de Servicio San Juan, ya que se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanas, por lo que una vez en el sitio, logran ubicar a las personas involucradas en dicha riña, procediendo a la detención de éstas, indicándoles que quedarían detenidas, por riña y lesiones reciprocas, y siendo identificadas como Melitza Del Valle García Carreño y Federica Maria Brito. Ello igualmente se evidencia, de la Constancia Medica, expedida por el Hospital de Yaguaraparo, en fecha 30-09-2011, donde se deja constancia de las lesiones sufrida por la ciudadana Federica Brito. Acta de Inspección, de fecha 30-09-2011, realizada en el sitio del suceso. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-09-2011, suscrita por el funcionario José Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Memorandum Nº 9700-184-127, de fecha 30-09-2011, suscrito por el funcionario Adonis López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que las imputadas no presentan registros policiales.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, aunado al hecho de que las imputadas poseen una buena conducta predelictual y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre durante el lapso de seis (06) meses. Declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de las imputadas MELITZA DEL VALLE GARCÍA CARREÑO, venezolana, natural de la ciudad de Carúpano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacida en fecha 25-11-1990, titular de Cédula de Identidad Número V- 22.923.402, de profesión u oficio comerciante, hijo de Diomara Lorenza y Melanio García; y domiciliada en Vía Nacional Carúpano – Yaguaraparo, Sector La Chivera, casa s/n, cerca de la Planta Eléctrica, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y FEDERICA MARIA BRITO AMUNDARAIN, venezolana, natural de la población de Yaguaraparo, de estado civil soltera, de 45 años de edad, nacida en fecha 02-03-1966, titular de Cédula de Identidad Número V- 9.936.526, de profesión u oficio comerciante, hija de Pablo Brito y Maria Amundarain; y domiciliada Sector Alto de Musiu Pablo, Calle principal, Casa Nº 15, cerca de la Capilla, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, durante el lapso de seis (06) meses; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BÀSICO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las mismas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, informándoles sobre el régimen de presentaciones impuestas a las imputadas de autos, por ante ese comando policial, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas, instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Están las partes notificadas Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya.
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