REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Octubre de 2011
200º y 201

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002366
ASUNTO: RP11-P-2011-002366


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. ONELIA DIAZ

FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: CARLOS RIVERO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
DE FUEGO y MUNICIONES.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; oído asimismo los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien no se opone a la solicitud fiscal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO, es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Penal, en la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones de la Policía de esta ciudad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Procedimiento, suscrita por el Sargento Carlos Uzcategui, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, en la misma el funcionario deja constancia que se encontraba en compañía del Agente Pilar Martínez, siendo la una de la tarde realizando labores de patrullaje en las inmediaciones del Banco Banesco del Mercado Municipal, y lograron avistar a un ciudadano que vestía franela verde, pantalón gris y zapatos de color negro, quien al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde, se le dio la voz de alto y se le procedió a realizar una inspección corporal, manifestando que se encontraba armado; siendo el caso que al realizarle la revisión se le encontró, un arma tipo pistola, calibre 9 milímetros, color negro, sin marca ni seriales visibles, con 5 cartuchos calibre 9 milímetros y un celular. Ello igualmente se evidencia, del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento, Acta de investigación Penal, de fecha 29-09-2011. Del Acta de Inspección, de fecha 29 de septiembre del año 2011, donde se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos, por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Pedro Aparicio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Memorandum N° 9700-226-6811, de fecha 29-09-2011, en el cual se deja constancia de la inspección solicitada al arma incautada en el presente procedimiento. Memorandum N° 9700-226-1002, de fecha 29-09-2011, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en atención a que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS ALEJANDRO RIVERO SUBERO, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.415.563, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, nacido en fecha 05-09-1988, hijo Teofilo Ribero e Isabel Subero, y con domicilio en: El Sector Charallave, calle numero 07, casa numero. 822, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones, cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Carúpano, por el lapso de Seis (06) meses, así como la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambio de domicilio; por la presunta del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado de autos. Regístrese a nivel del sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado de autos. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control.

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial.
Abg. Onelia Díaz.