REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002397
ASUNTO: RP11-P-2011-002397

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Cinco (05) de Octubre de 2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: LUÌS ARTURO ROMERO y GABRIEL JOSÈ YANCE. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga Rojas, los Imputados antes señalados previos traslados de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputado del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el ciudadano LUÍS ARTURO ROMERO, SI tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que designan a la ABG. LOVELIA MARCANO, como su defensora de confianza para que lo asista en la presente causa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. Lovelia Marcano, titular de la cédula de Identidad Nº 4.952.469, inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.628, Avenida Asilo de Ansíanos San Martín, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; quien acepta la designación realizada como defensora privada y jura cumplir con funciones inherentes al cargo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al ciudadano GABRIEL JOSÈ YANCE, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensora Pública Penal Nº 02 ABG. SIOLIS CRESPO, quien fue impuesto de las actuaciones, otorgándoles un plazo prudencial a ambas defensas a los fines de revisar las actuaciones procesales. Asimismo se encuentra presente el ciudadano SHANE DUBAY, Intérprete en la presente causa, a los fines de que asista a la víctima de nacionalidad Trinitaria. Seguidamente el tribunal se procede a Juramentar al ciudadano SHANE DUBAY, titular de la Cédula de Identidad Nº 83.926.079, en su carácter de Traductor e interprete, por cuanto la victima es de nacionalidad Trinitaria, todo a los fines de garantizarle su derecho a ser oida por el Tribunal, por lo que el traductor e intérprete, procederá a la traducción correspondiente simultáneamente en el transcurso de la audiencia a la victima presente en sala; en consecuencia, se procede a tomar el juramento de ley al interprete, quien expone: Juro, cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de interprete traductor de la victima. Es todo.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez cumplido con las formalidades del acto, la Jueza le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Como punto previo solicito al Tribunal que la declaración de la víctima sea tomada como Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y a que a su vez dicha declaración conste en el acta de Presentación de Imputado, dicha solicitud de prueba anticipada deviene, por cuanto para la declaración de la victima, existen obstáculos difícil de superar al presumir que su declaración se presume que no podrá hacerse durante el juicio, motivado, Primero: A que estamos en presencia de un delito de secuestro donde la vida de la victima, constantemente corre peligro y pudieran influir en él para que se comporte de manera desleal o reticente en el juicio y Segundo: Que la victima es extranjera y tiene su domicilio en Trinidad, lo que también pudiera ser un obstáculo para su presencia en el Juicio Oral y Público. Así mismo, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: LUÌS ARTURO ROMERO y GABRIEL JOSÈ YANCE y solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados LUÌS ARTURO ROMERO y GABRIEL JOSÈ YANCE, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10, numeral 2, 4 y 8 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 12; ejusdem; en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER; ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2, y 3, 251 numerales 2, (por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso), 3 (por la Magnitud del daño causado, ya que el delito secuestro ocasiona daños irreversibles psicológicos a la victima y familiares, además ocasiona conmoción pública) y 5 (Ya que el imputado Luís Arturo Rodríguez presenta registros policiales según expediente D-266.307, de fecha 10-12-1991, por el delito de lesiones, por la subdelegación de Carúpano) así mismo, existen peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del COPP, ya que la pena para este delito excede de Diez años y 252 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto el delito investigado es de delincuencia organizada, por estar integrada por varios sujetos para lograr su objetivo, pudiendo destruir, modificar u ocultar elementos de convicción y segundo pudiendo también influir en la victima o funcionarios que hicieron el procedimiento para que estos informen falsamente poniendo el peligro la realización de la justicia; por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y aunado a ello es este hecho de reciente data. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; así mismo consigno en esta audiencia reconocimiento medico legal practicado a la victima; por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.”

DE LAS DEFENSAS

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. Lovelia Marcano, en su carácter de defensora privada del imputado LUÌS ARTURO ROMERO; quien expone:
“Esta defensa no se opone a la práctica de la Prueba anticipada solicitada por el fiscal del Ministerio Público. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de defensora Pública del imputado GABRIEL JOSÈ YANCE, quien expone:
“Esta defensa no se opone a la práctica de la Prueba anticipada solicitada por el fiscal del Ministerio Público. Es todo.”

DEL TRIBUNAL

Vista la petición de la representación Fiscal, mediante la cual solicita al Tribunal se practique Prueba Anticipada, a la declaración de la victima ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER; ya que la misma es extranjera, tiene su domicilio en Trinidad, lo que también pudiera ser un obstáculo para su presencia en el Juicio Oral y Público, es por lo que este tribunal, de conformidad el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la realización de la Prueba anticipada, con las solemnidades y formalidades de ley, en consecuencia se procede a levantar un acta contentiva de dicha prueba anticipada, pero no obstante a ello, la declaración de la victima se hará constar en el acta de presentación de imputados.

DE LA VÍCTIMA

De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la victima, debidamente asistida por el Intérprete, y cuya víctima dijo ser y llamarse SUDDESH GANESH BOOMER, de nacionalidad Trinidad y Tobago, Numero de identificación 1986025401; quien expone:
“Su situación aquí en Venezuela es que fue secuestrado en su país Chaguarama- Trinidad, por los dos señores que están presentes en sala (el tribunal deja constancia que señalo a los imputados), ellos son los que llamaron a sus padre en Trinidad diciendo que el estaba secuestrado, trate de escapar tres veces, me golpearon varias veces, la ultima vez que me golpearon fue cuando brinque una tapia al vecino, cuando brinque la tapia fui llorando al vecino, pidiendo auxilio que por favor llamara a la policía aquí en Venezuela y después que pedí auxilio al señor abrió la reja y dijo que esta bien y cuando salí al portón, vi a Arturo con otro señor hacia donde estaba yo, cuando llego el señor Arturo con el otro señor les dijo que me metiera otra vez y Arturo me dijo, por ultima vez que si no consiguen la plata me van a matar, me dijeron varias veces que si no consigue la plata me van a matar. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procede a hacer uso del derecho a preguntar: Cuanto le pedían los imputados a su papa por el rescate. R= Doce mil (12.000) dólares americanos. Los imputados se comunicaban con tu papa delante de ti. R= A veces cuando ellos llamaban, me tenía allí cerca con una cabuya amarrado. Los imputados llegaron a pasarle el teléfono al papá como fe de vida. R= si las mayoría de las llamadas la hicieron ellos y el decía que le pasaran la llamada y ellos no querían. Cuando tú intentases escapar ese vecino a quien le pedía auxilio que características físicas tenía. R= Es un señor entre treinta y cuarenta, grande, medio barrigón, vive al lado. Cuado te secuestran en la playa cuantas personas venían en la embarcación. R= habían cinco personas. Dentro de las cinco personas estaban las dos personas que se encuentran en la sala el día de hoy. R= de las cinco personas que se encontraban en la embarcación, ellos dos eran las principales personas que estaban allí. Recuerda las características de la embarcación. R= No conozco mucho de botes, no estaba techado era de punta redonda, es más o menos grande. Color. R= no estoy seguro pero era entre azul, gris o verde. Recuerdas si alguno de los imputados en sala conducía el bote. R= Ellos no manejaba sino que guiaba, había un señor cuadrado que tenia la camisa puesta en la cabeza que no se le veía la cara. La contextura de esa persona que cargaba la franela era muy parecida al que le pediste ayuda. R= No. Dime las características del lugar donde lo tenían secuestrado, como era el cuarto, si había baño, si había perros, gatos, todo lo que había en la casa. R = la comunidad donde vive es casa pegada con casas, la condición de la casa del frente tiene cerámica color negro manchada con las rejas y ventanas de color dorado, y por dentro era de techo de madera. El sitio donde lo tenía como era, como era el baño si llego a ir al baño, si observo a mujeres a niñas. R= el cuarto donde estaba yo es el primer cuarto de la casa, al entrar a la derecha, habían dos camas, una grande y una pequeña, había una mesita con ropa doblada, una plancha y un televisor pequeño, la cama granda es donde duerme no Arturo sino el otro señor. Llegaste a observar en la casa a otras personas distintas a las que están aquí. R= Nunca vi personas femeninas sino hombres del mismo barrio. Recuerdas aproximadamente cuantos días pasaste en cautiverio en esa casa. R= Del 21 de Septiembre hasta el tres de octubre que fue cuando fui rescatado por la policía. Como te alimentaban y quien preparaba la comida o le llevaban la comida. R= Ellos dos son los que cocinaban para mi Tu siempre has sido de contextura delgada o la condición que tiene ahorita es porque has bajado de peso. R= No he sido muy gordo, pero si estoy mas delgado de la golpiza y el estrés. Quien de los dos te golpeaba, te maltrataba y si los dos te maltrataban que maltrato te hacia cada uno. R= Arturo Romero, me ponía el mecate en el cuello y me ponía un cuchillo en el cuello y varias veces tenia que hacer que estaba mareado por las golpizas que me daban.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. Lovelia Marcano, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUÌS ARTURO ROMERO, quien procede a hacer uso del derecho a preguntar: En que fecha te secuestraron a ti. R= 21-09-2011. A que hora aproximadamente. R= 2:30 p.m. En que lugar. R= en Chaguarama, en una playa en Trinidad. En compañía de quien te encontraba. R= de Un amigo en el momento del incidente, que fue el que salio corriendo. Señala el nombre donde se pueda ubicar. R= Se llama Donny y vive Caranege Village, al frente de un muelle donde se paran yate de lujo. Que hacías tu en ese momentos allí. R= En el momento me estaba bañando en la playa. Para ese momento tu tenias algún tipo de pertenencias allí. R= tenia un bolso de cuero que tenia una franela, celular, cargados, boxer, toalla. Cuantas piezas había allí. R= Cuatro Boxer, una bermuda, dos camisas. Tú estabas allí momentáneamente o habías ido a pernotar en ese lugar. R= Nada mas llegamos a bañarnos. Tu acostumbras a cargar varias piezas aunque vayas a la playa momentáneamente. R = yo siempre la cargo porque yo siempre voy para casa de mi novia. Como te enteraste que esas personas estaban allí. R= Ellos llegaron cuando nos estábamos bañando y lanzaron su ancla y me agarro. Cuantas personas te agarro. R = dos. Hacia donde te llevaron. R = Hacia acá hasta Venezuela. Como hicieron para someterlo. R= no me hicieron nada hasta que llegamos al tierra. Cuantas personas te bajaron de la embarcación R? Cuatro. Que distancia hacia desde donde lo desembarca a la casa donde te tenían. R = Mas o menos media milla. Como te llevaron hasta la casa. R= caminando. Cuando tu ibas con ellos te llevaban amarrados y te taparon los ojos. R= No me hicieron nada hasta que llegamos a la casa. En que lugar especifico de la casa te ubicaron. R = cuando llegue a la casa le dijeron donde colocar su bolso, lo coloque en la sala y de la sala me paraba y me fui hacia la parte del fondo de la casa, que es la parte que yo conozco. Tú te podías desplazar dentro del inmueble. R= No podía estar libre en la casa. Tu estabas amarrado en la habitación. R= No. Cuando tú ibas al baño ibas libremente. R= Si, para bañarme, podía ir. Las veces que se comunicaban con tu familia y tu papa a través de que teléfono lo hacia. R= Era a través del celular de la familia donde estaba. Como es el cercado de esa casa donde estabas. R= hay tubos de hierro y bloques. Cuando tú señalas que brincaste la tapia hacia la otra casa también había otra tapia. R= la otra casa tenia pared separada. La otra casa que tú mencionaste hacia donde te lanzaste estaba ubicada a la derecha o a la izquierda. R = Al entrar a la casa a pared derecha. Tú cuando brincaste a la otra casa entraste por el fondo de esa casa. R= Por la parte de atrás. En que lugar estaba el vecino de la otra casa. Estaba en la sala, cuando escucho que yo brinque salio corriendo hacia la parte de atrás. Quien más estaba en la casa. R= El señor y dos adolescentes. Que ocurrió allí, tú lograste comunicarte con el señor. R= Cuando yo brinque el señor vino hacia mi preguntado que hacia allí, y yo le indique que me tenían secuestrado, y dile a tu hijo que le prestara el teléfono para hacer una llamada, Que idioma hablaba el señor. R= Español. El señor entendió lo que tu le dijiste. R= yo hablo poquito español. Cuando el señala que le habrá la puerta que puerta hablo que señor. R= la de afuera para que saliera. Tu lograste una vez en la casa llamar a la autoridad. R= No, no me dieron teléfono, el señor solo me dijo esta bien y abrió la reja. Que hiciste posteriormente. R= el señor lo único que me dijo no te preocupes, todo esta bien y abrió la reja y salio. En que lugar especifico encuentras a Arturo. R= cuando yo Salí todos estaban allí. Tú llegaste en algún momento a recorrer el pueblo. R= No, la única vez que paso por el pueblo fue cuando la autoridad venezolana lo fue a buscar. Una vez que consigue a todas en la parte de afuera que ocurrió allí. R = yo iba a salir corriendo. Que ocurrió. R= cuando yo iba a salir corriendo el señor Arturo me agarro con otro señor que estaban bastante tomados, Arturo me dijo a mi que me iba a dar otro chance para la plata y caminaron para la casa. Cuantos días aproximadamente habían transcurrido desde el momento que lo llevan hasta que el intento escaparse. R= Nueve días. A que te dedicas en tu país. R= Trabajo con mi papa, construcción y pintando y juego un deporte que se llama KIKI., mi mama murió y quedo mi papá como mama y papa. Cuantos hermanos son. R= cinco. Tu eres el mayor. R= Yo soy el mayor. Como es la situación económica de ustedes allá. R= mi papa trabaja pero la situación esta dura. Cuantas veces te alimentaban en la casa. R= comía tres veces pero no me siento bien. Cuando tu dormías en las noches, te amarraba. R = No. En las noches tu podías ir solo al baño en las noche. R= tenia miedo en la noche. Donde estaba ubicado el baño. R= Estaba el cuarto donde estaba, cocina y después el baño, dentro de la misma casa. Esa casa donde tu estabas, había una reja hacia el fondo de la casa. R= si hay reja, al terminar el baño esta la reja y viene el fondo. Tú habías venido en alguna otra oportunidad a Venezuela. R= Primera vez con este incidente. En que lugar habías dejado el maleta. R= Como en esa playa no hay arena sino muro, lo deje en el muro de concreto y bañandome en el agua. Donde quedo ese maletin cuando te lo traen. R= Al momento de agarrarlo a el agarraron el bolso y los zapatos. En este estado el representante Fiscal, solicita el derecho de palabra y expone: Esta representación Fiscal observa que la defensa ha sido reiterativa en las preguntas por lo que solicita al tribunal que se ponga un límite, en virtud que la victima se encuentra agotada por toda situación a la que fue sometida. Es todo. Seguidamente la defensora privada Abg. Lovelia Marcano, solicita el derecho de palabra y expone: Me opongo a la solicitud fiscal, en virtud que si bien es cierto que la victima tiene sus derechos s los cuales este tribunal se los ha garantizado en forma fehaciente, también es muy cierto que las dos personas que hoy ocupan un banco como imputados, tiene derecho a saber cada una de las circunstancias que rodea esta investigación , por lo tanto cercenar el derecho a la defensa es violatorio al debido proceso, en todo caso la representación Fiscal Hubiese estimado que la victima estaba agotado, hubiese pedido el diferimiento, a los cual esta defensa no se iba a oponer, además la representación Fiscal ha hecho uso de la prueba anticipada de la declaración de la victima y esa situación ha debido tomarla en cuenta, por lo que me opongo a la solicitud, toda vez que la juzgadora presente en esta sala he hecho un interrogatorio respetuoso y que mas que cansar a la victima, busco la verdad. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y Expone: Este tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantista en la presente audiencia tanto de los derechos de la victima y de los acusados, Declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, le concede el derecho de palabra, a los fines de que continué su interrogatorio a la victima, haciendo la advertencia de procurar y evitar preguntas reiterativas. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Lovelia Marcano, quien continua con su interrogatorio: Aproximadamente a que hora llegan los funcionarios al lugar donde tu estabas. R= 12:15 del mediodía. Cuantos funcionarios eran. R= Cuatro. Estaban uniformados. R= Tres con uniformes y uno de ropa normal. Cuando ellos llegaban donde estas tu se identificaron. R= cuando ellos llegaron a la casa yo estaba durmiendo, Arturo llego al cuarto y me despertó y la palabra que utilizo fue ven a ver a fuera y cuando Salí afuera lo único que tenia era un short azul y blanco, cuando yo salgo afuera de la sala los policía le dijeron a Arturo que le pusiera su ropa. En que parte de la casa estaban los funcionarios cuando lo mandaron a poner la ropa. R = Allí mismo ellos no entraron a la casa. Cuando tú sales de la casa, tú sales con tus propios medios o estabas amarrado. R= Yo Salí solo. Que paso cuando ellos lo mandan a vestirte. R= yo fui me puse la camisa, otro Short sobre el que tenia y estas cholas, y yo no recuerdo muy bien pero cuando yo salgo afuera el funcionario que estaba vestido de civil me amarro con las esposa. Antes de ese momento tú habías estado maniatado. R= No. Una vez que te esposan hacia donde te llevan. R= me llevaron a la Policía de Macuro, ellos estaban cuestionando al señor Arturo. Cuando ellos te llevan a la policía también llevaron a los demás. Los llevaron a los tres a la policía., Cuando terminaron a hacer las preguntas al señor Arturo se lo llevaron, el señor que estaba afuera sentado no lo esposado. Cuando a ti te sacaste de la casa también esposaron a Arturo. R= lo esposaron cuando estaba en la policía. Cuando te traen a Guiria. R= de hora y media. Tú lograste entender que era lo que le estaba preguntado a Arturo. R= No entendía nada. Tú tuviste conocimiento si había algún testigo en ese procedimiento. R = No logre ver si había testigos. Tú lograste ver a la gente de la comunidad. R= Lo que me di cuenta fue de que la gente vio cuando nos estaban llevando esposados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de defensora público del ciudadano LUÌS ARTURO ROMERO, Quien procede a hacer uso del derecho a preguntar: En este acto para no ser repetitiva, la victima fue ampliamente preguntada y repregunta, quiero aclarar los siguientes puntos: Una vez que los funcionarios llegan al lugar donde te encontrabas, a los cuantas horas te buscaron al traductor. R = No había traductor. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

A los fines de continuar con la audiencia la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando ambos acusados querer declarar, por lo que se hizo desalojar de la sala a uno de los imputados y se procediéndose a identificar al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: LUÌS ARTURO ROMERO, quien dijo ser: venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.503.010, de oficio Pescador, nacido el 14-07-1967, hijo de Carlos Romero y Devit Briceño, domiciliado en: Macuro, Sector Villa paraíso, también llamado Hueco Flojo, casa Nº 07, Macuro, Parroquia Cristóbal Colón, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso:
“Ese muchacho esta mintiendo, el se encontraba en cariaquito, es una playa que estaba al lado de Macuro, yo lo encontré un día primero, otro día volví a pasar y lo volví a ver, yo lo lleve a el para Macuro, porque estaba pasando hambre, lo lleve para la casa de mi tía y allí estuvo como cuatro horas, nosotros todos los días íbamos a buscar patilla, nosotros este sábado tomamos hasta la dos de la mañana, yo lo dejaba en la casa solo, me levantaba temprano para cocinar, yo lo dejaba solo y el me dijo la otra vez que cuando el llegara a trinidad me iba a traer 1500 dólares, el guardia me pregunto que si en la casa había un ingles y yo le dije que si había un ingles pero que no tenia papeles, yo lo dejo afuera hablando solo, y cuando yo salgo me dice que ellos se lo van a llevar y yo le digo que lo traten bien, y al rato llega el guardia que tiene problema conmigo y me dice vamonos para el comando, y en el comando llega un teniente y se pusieron hablar por allá atrás, el ingles esta sentado en un mueble y nosotros estábamos sentado allí cerca, nos dicen vamos nos para Guiria, en la lancha llega el mayor y le quita una esposa a el y me la pone a mi, llegamos al comando en Guiria, ellos me quitan una esposa a mi y me enganchan la esposa en una puerta, se meten en una cuarto el mayor y otro sargento mas y el Ingles, entraban y salía y yo digo que es lo que están tramando estos y viene el sargento que tiene problema conmigo y dice que traigan otras esposas, después viene y me trae un papel que lo firme y no firme, y todo eso lo invento el Guardia que tiene problema conmigo, y en año pasado el le quiso dar un tiro al hijo mió, el guardia que llaman Dionise., él le dijo al mayo que yo era bueno y ellos lo hicieron cambiar. Es todo”

En este estado, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra a los fines de formular las siguientes Preguntas al imputado, de conformidad al artículo 130 del COPP: En que fecha exactamente fue que consiguió en cariaquito al Ingles. ER= el 21 del Septiembre, el mes pasado. Que hacia en cariaquito, y con quien llego. R= Con un primo mió, estábamos pescando. Se trasladaron en una embarcación suya. R= No yo no tengo embarcación, era de un primo mió, neo. Me puede decir las características de la embarcación. R= era un bote de madera, blanco y rojo y le dicen Troquel. Que estaba haciendo el Ingles. R = que yo lo hubiera visto no estaba haciendo nada. Estaba acompañado. R= no estaba solo. En ese momento el señor que usted llama el ingles tenía un bolso. R= Claro. Me puede decir las características de ese bolso. R = Era azul claro. Tiene idea como llego la victima a ese sitio. R = que el había llegado con unos amigos que estaba pescando. Usted habla ingles. R = quisiera pero no lo hablo. Ni lo habla ni lo entiende. R= Lo entiendo. Que lo motivo a usted a rescatar al señor victima, eso es por esencia del pescador, yo lo vi allí un día y al otro día fue que me lo lleve. Usted se lo llevo para su casa. R = para mi casa, viéndolo todo el pueblo de Macuro. Con quien vive usted en Macuro. Con mi esposa, que se llama Julia Figuera, Mi hija Coralis del Carmen Romero y mi hijo Luís Manuel Romero, tengo dos hijos mas pero viven fuera, uno en . En que se ocupa su esposa. R= Trabaja en cuidado diario. De donde Conoce al ciudadano Gabriel José Yance. R = desde hace tiempo, el va y vuelve porque son pueblos de fiesta. El tiempo que estuvo el ciudadano Boon, a quien usted llama el ingles. R= para que yo necesito a alguien para que lo cuiden si mi casa es tapiada completamente y tiene reja por todos lados. Posee usted teléfono celular. R= en estos tiempos no. Su esposa tiene teléfono celular. R = Si tiene. Pudiera decirnos el número de su esposa. R = No me lo se, le puedo decir el mi hijo. Cual es. R= 0426 7816162. Cuantas veces usted ha hecho estos recates humanitarios. R= Primera vez. Cual es el motivo que tiene el ingles de acusarlo a usted. R= porque los guardias lo amenazaron de que lo iban a meter preso no que lo iban a deportar. Sabia usted que hay una denuncia por secuestro en Tobago. R= en ningún momento. Dame una descripción de su casa por dentro. R= Un baño, un cuarto, el fondo, la casa mía no tiene fondo tiene es una tapia y tiene la cocina en el medio. Hay un cuarto que esta al lado del baño. R= el dormía en el primero cuarto de la casa, no lo hubiese puesto en el primer cuarto donde todo el mundo lo ve, lo hubiese colocado en el cuarto del fondo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien en este acto hace uso de su derecho a preguntar al imputado de autos: Usted señalo que usted vio a este señor en un pueblo. R= eso es una playa. Usted cuando lo vio el estaba deambulando. R= Si el estaba solo y el bolso lo tenia guindado hacia el cerro, el primero día y el otro día yo volví a tender. Puede decir el Neomar José Tejedor. Donde vive el. En Macuro. Como llego el a Macuro. R= el llego caminado por el pueblo. Cuando usted lo lleve a donde lo lleva. R= a casa de mi tía, como a dos calle de donde yo vivo. Cuando el llega a su casa quienes mas estaban allí. R = nosotros dos. Y cuando usted llega a donde lo ubica en la casa. R = En el primer cuarto que es el mi hijo. Que posición tiene su cuarto en la casa. R = esta en el cuarto, el baño, la cocina y el cuarto matrimonial queda al frete de la cocina. Usted dice que le hizo una sola salvedad. R La única restricción que le hice fue esa que no andará por allí solo porque el no tiene pasaporte., debía en la casa, este sábado el, el primo mió que llaman neo, Wilfredo, Gaby y yo estábamos bebiendo. En esa habitación había cabuya. R = No. En su casa hay teléfono celular. R = No, solo tres personas están tiene teléfono que son mis hijos y la mujer. Usted tiene bote. R= Yo no tengo bote. Usted conoce a las personas que viven al lado de su casa. R= Si. Por allí el único grueso soy yo, por allí hay como cinco casa. Donde estaba el cuando llego la policía. R= estaba sin camisa y en Short, y en chola. Cuando el entra a la casa entra solo. R= entra solo. Cual de los dos guardia fue el que lo llamo. R= el funcionario Dionice. Que paso con la causa por la cual tiene el registro. R= No paso mas nada, eso quedo así. Es usual prestarle ayuda a una persona desvalida. R= es penado. Usted ha ido algún día a Trinidad. R= No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien hace uso del derecho a pregunta y formula las siguientes preguntas: Cuando la comisión policial ingreso a la vivienda fueron en presencia de algún testigo. R= No.

De igual manera se hizo comparecer a la sala al segundo de los imputados, y se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico procesal Penal, quien manifestó querer declara y se identificó como GABRIEL JOSÈ YANCE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.893.227, de oficio Albañil, nacido el 20-09-1980, hijo de Faustino Brito y Flor Yance, domiciliado en: Sector la canal, cerca de la policía, casa s/n, Guiria Municipio Valdez. Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expuso:
“Yo estaba al frete de la casa de la ti amia, hablando con mi tía al rato cuando estaba hablando con mi tía venían los guardia y la policía, uno de los guardia me pregunta a mi que si el señor de la casa esta allí y uno de los policía me pregunta si el dueño de la casa esta allí, y me dice que como yo no voy a saber y rato le digo que toque porque la puerta esta abierta, y cuando yo le digo que toque la ti amia me dice que pase para adentro, en el momento que mi tía me dice que pase para adentro el me dice a mi que venga acá, porque tu dice que no esta si el esta allí, y yo le digo que no se y que toque la puerta y me dice bueno tu eres testigo, testigo de que no tengo cedula, cuando yo llegue ya el ingles estaba afuera y pregunta el tiene pasaporte Arturo y Arturo le dice que no y el guardia dice bueno acompáñenos para el comando, cuando estamos en el comando uno de los guardias le pregunta sin sabe hablar español y el ingle s le dice que mas o menos que no mucho, el guardia le pregunta que si el esta secuestrado y si estaba amarrado y el ingles le dice que no que Arturo es amigo de el y que había comido en su casa que lo agarraron en cariaquito y que le había dado comida, cuando llegamos al comando el guardia le vuelve a preguntar que si estaba secuestrado y el le dice que no, que Arturo era amigo de el, que Arturo le daba comida, y duerme allí y le da ropa y todo, uno de los guardia le dice vamos a esperar que ya salio la comisión hasta Macuro y hay un guardia que habla ingles, estábamos esperando a que llegara la lancha como a las 2 y pico llego la lancha y el guardia que hablaba ingles, se fueron todos agarraron al ingles y no se hablaron porque no escuche, el guardia que si habla ingles le pregunta si tiene pasaporte y él le dice que no, y le pregunta que si el estaba secuestrado el le dijo que no y si estaba amarrado y el le dijo que no, de allí el guardia le dice que me deje libre porque ya había testigo y el otro dice no lo soltamos en Guiria, salimos del comando y fuimos caminado hasta el muelle, nos montamos en la lancha y salimos como a las cuatro, llegamos a Guiria como a las seis, al comando de Guiria, y uno de los guardia le pregunta que si el estaba secuestrado y amarrado y el le dijo que no que Arturo era amigo de el, y que le daba comida, el me llama a mi a declarar y el guardia me pregunta que si el estaba secuestrado y yo le dije que no porque yo siempre lo veía allí sentado y lo veía en el tomando con la gente de Macuro, el me sale con lo mismo que me dijo en Macuro y me dijo que si yo no se que puedo ir preso, y yo le dije que yo lo único que le había dicho era que tocara porque no sabia y me mando a hincarme y agarro al ingles y lo metieron en un cuarto y ellos salieron diciendo que el ingles le había dicho que ustedes lo tenían secuestrado, y yo le dije que no iba a firmar, usted me llevo a mi como testigo, yo no se nada de secuestro, y el eme dijo que me iba a caer a patada y me volvió a inca y le llevo la broma a Arturo para que firmara y Arturo le dijo que no iba a firmar nada, y le dijo que se hincara, y dijo que iban a buscar unos testigos para que firme por el y salio la comisión a buscar a los testigos, los buscaron y los sentaron allí y los testigos le pregunta para que es y ellos le dicen que es para atestiguar en un caso. Es Todo.


De igual manera solicitó y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga: Desde cuando conoce al señor Arturo Romero. R= Yo me la paso en Macuro, porque hacen fiesta por allá en Macuro y me gustan las fiestas. A estado muchas veces en la casa de Arturo Romero. R= Si, a veces nos sentamos a beber y a escuchar música. Me puede describir como es la casa de Arturo por dentro. R= tiene uno, dos y tres cuarto, esa casa no tiene fondo, pero si tiene una reja que es de la otra casa y se comunica, tiene una pared que divide la otra casa. Esa pared a que altura esta. R= la otra vivienda si tiene la tapia, esta tapado no se puede pasar para allá, pero hay una reja que se comunica con loa otra casa. Ha salido de pesca con el Señor Romero. R= Si. El bote es de su propiedad o de quien. R= el no tiene bote ahorita, nosotros hemos ido a pescar con el bote de la tía de el, es blanco con vinotinto. Cuantas veces ha visto usted al ingles. R= Un día que yo venia con el tío mió, yo lo vi allí sentado comiendo patilla, pero siempre esa puerta esta abierta, como yo le dije al guardia tu crees que alguien esta secuestrado el hubiese estado así, ya se hubiese ido. El día que a usted lo detuvieron y llegaron los guardias, quienes estaba. R= cuando el guardia toca, sale Arturo, y mi tía me dice pasa pa adentro, cuando yo voy para adentro el guardia me dice ven acá, porque tu me dices que no hay nadie y el guardia me dijo que iba a servir de testigos. Usted tiene teléfono. R= Si me lo incauto el Guardia. Me puede decir el número de su teléfono 0416 -0867005 y 0424-8668047. Que hace usted. R= yo trabajo albañilería. Donde vive. R= En la Canal, cerca de la Policía. En Guiria. Como se llama su tía. R= Rosa Yance. Y la Dirección. R= Cerca de la casa de Arturo. Conoce usted a la familia del señor Arturo. R= Si, yo cuando voy para las fiestas hablo mucho con la esposa y los hijos que son muy estudioso. Y ellos viven allí. R= si claro ese es su esposa. Llego usted a comunicarse en algún momento con el señor Arturo, con alguien, R= Yo estando presente no. Se dejan constancia que la defensa pública y privada no hicieron uso del interrogatorio. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. Lovelia Marcano, en su carácter de defensora privada del imputado LUÌS ARTURO ROMERO quien expone: “Oída la solicitud hecha por la representación Fiscal y como un punto Previo a la misma, esta defensa solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del COPP, la nulidad absoluta en primero lugar del acta policial que corre inserta desde los folios 4,5 y 6, que esta suscrita por el funcionario Leonice Elio José, esto obedece, a que el funcionario que hace esta narración hace mención que a través de una llamada anónima, nosotros sabemos que esta figura no es admitida en el derecho porque ese cuerpo de alguna manera debe establecer esa fuente de información, y corroborando la mala actuación de los funcionarios, dice que se presente en el inmueble sin hacer uso de una orden de allanamiento, todos sabemos que tuvo el tiempo suficiente para comunicarse con la Representación Fiscal y especialmente con este Circuito es conocido que la Fiscalía Primera tiene aproximadamente 15 años comisionada en los actos de secuestro, es decir que no ha razón alguna para no comunicarse con la persona de ese despacho, además hace alusión ese funcionarios que no pudo hacerse acompañar por testigos porque toda la comunidad cerro las puertas; con el respeto que merece esta Juzgadora y la representación Fiscal, se evidencia lo falso que son estas actuaciones, cuando es un pueblo donde el mismo dice que todo el mundo estaba allí viendo lo que estaba pasando, como no va a haber testigo, por lo que se violento el domicilio de mi defendido, porque no se precedió a través de una orden de allanamiento, la única limitación que tiene esta persona es que no tenia sus papeles en regla, En ningún momento se hicieron acompañar de testigos; hemos oído de la boca de los que ha declarado en sala, que no les permitieron ser asistido por los defensores que sus familiares le consiguieron, violándose así un debido proceso; de igual manera voy a solicitar que la declaración que rindiera la supuesta victima sea declarada nula de conformidad con el 190 y 191, porque el mismo funcionario hace constar que había un interprete llamado Manuel Monteverde, y Manuel Monteverde es un Profesor de ingles y no es posible que una persona que diga que medio entiende el español no hubiere podido declarar; en relación a la solicitud fiscal, en virtud de que en ningún momento consta que le allá pedido dinero a algún familiar, puede hablarse de secuestro de una persona cuando le dan la habitación de la casa con un ventanal que da hacia la calle, y que camina por las calle y se siente en la puerta, en relación al delito de asociación para delinquir, la cual lleva un gran trabajo, como se puede entender que dos personas puede organizarse para secuestrar; lo que no se sabe es porque el se vino de sus país; un acta policial que sabemos que esta viciada; cuales son los elementos de convicción, un reconocimiento medico, que me permito leer; el cual es contradictorio con el Informe medico que corre inserto al folio 14, todos sabemos que para llevar a cabo un secuestro requiere de mucha organización, aquí lo único que hay es que este señor no tiene los papeles en regla y un pase de factura, por todo esto voy a solicitarle que sea decretada la nulidad de estas actuaciones y en caso de no compartir ese criterio se decrete una libertad sin restricciones, por su puesto se entiende de que están iniciando una investigación, solicito que se practique una inspección en la casa de residencia de mi defendido, Luís Arturo Romero, a los fines de dejar constancia de la composición de la misma y haciendo énfasis en el fondo de ese inmueble, tomando en consideración que el Ministerio Público es el Órgano encargado de la Investigación, le voy a solicitar que se aparte de esa solicitud fiscal, pero de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, le sea otorgada a mi defendido Una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, finalmente solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de defensora pública del imputado GABRIEL JOSÈ YANCE, quien expone: Esta defensa pública comparte en toda y cada una de sus parte la exposición hecha por la defensa privada, considero que necesariamente de conformidad con los articulo 190,191 y 196 del COPP, debe decretarse la nulidad absoluta de las actas policiales que conforma la presente causa y de los actos consecutivos, tomando en consideración de que efectivamente hubo violación del debido proceso constitucional cuando ciertamente los funcionarios policiales teniendo conocimiento de cómo son las formas a la que procede a la detención de un ciudadano actuaron en contravención de las leyes al privar ilegítimamente a mi representado y al otro ciudadano sin previa orden judicial no existiendo alguna Flagrancia, así mismo lo que es peor aun ni si quiera para avalar su alegatos se hicieron acompañar con la presencia de por los menos un testigo, es por lo que solicito se decrete la nulidad y en consecuencia se ordene la Libertad inmediata de mi representado sin restricciones, tomando en consideración que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del COPP, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, ni siquiera se evidencian elementos que configure los tipos penales atribuidos, ciertamente como lo manifiesta la defensa privada, el anonimato no es una figura legal dentro del país, de modo que nos es cierto que existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de ninguno de los dos ciudadanos acá presentes, cabe destacar que la presunta victima manifestó en sala que estuvo atado con cabuyas y sorpresivamente no se evidencia en actas que se allá colectado alguna evidencia, tales como cabuya, tirajes, armas ni dinero alguno, que sirvan como evidencia o elementos de convicción que pudieran configurar los tipos penales atribuidos, de modo que debe presumirse la buena conducta predelictual de mi representado quien no registra ni siquiera registros policiales, de no considerar el tribunal la solicitud de libertad sin restricciones tomando como base, la prueba anticipada que solicito el ministerio público y en aras de hallar la verdad por la vía jurídica con principio de la finalidad del proceso para que se aplique el derecho a los hechos, solicito de conformidad con el artículo 307 del COPP, que de forma de prueba anticipada, que realice una reconstrucción de los hechos, con la presencian de la victima en la casa del ciudadano Luís Romero, de modo de que a futuro quede plasmado en actas la forma de cómo la presunta victima manifiesta que estuvo secuestrado, a cual de los vecinos le pidió auxilio por donde escapo varias veces y de que manera ingreso nuevamente a la residencia del ciudadano Luís, dicha reconstrucción se aclarara las dudas para el caso del que las tenga y a todo evento se considere una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; Es importante destacar el dicho de la presunta victima, presente en esta sala referente a que no es cierto de que se le allá permitido un traductor en el momento en el que fue trasladado al comando, como fundamento para decretar la nulidad de los actos consecutivos. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Como punto Este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por las defensas pública y Privada; al respecto observa este tribunal que las actuaciones que conforman la presente causa, tales como acta policial y el acta de declaración de la victima, a las cuales las defensas han solicitado su nulidad, quien aquí decide, observa, que dichas actas no adolecen de ningún violación de normas constitucionales y procesales, ni se encuentra en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y el Ordenamiento Jurídico, ya que en efecto los funcionarios actuantes actuaron apegados a la ley, por cuanto los mismos dejan constancia que al trasladarse a la dirección indicada y ante la actitud de nerviosismo y contradicción presentada por el ciudadano Gabriel Yance, procedieron a localizar unos testigos, siendo infructuosa su localización, por cuanto las personas que habitan en el lugar al observar a la comisión policial procedieron a cerrar sus puertas y ventanas, lo que conllevo a los funcionarios actuantes regresar nuevamente a la casa y procedieron a tocar en varias oportunidades la puerta, donde fueron atendidos posteriormente por un ciudadano que se identifico como Luís Arturo Romero, a quien los funcionarios policiales le solicitaron que informara si se encontraba solo, indicando que había otro ciudadano a quien solicitaron que saliera y es donde los funcionarios observan la presencia de un ciudadano Trinitario; por lo que en efecto la presente acta policial no adolece de ningún acto violatorio del debido proceso, ya que en efecto el resultado de la comisión policial fue la localización de la victima secuestrada, y la cual se encontraba privada de sus derechos como ciudadano; asimismo considera este Tribunal que no adolece de ningún acto de contravención de norma jurídica, el acta de entrevista tomada a la victima, ya que efectivamente dicho ciudadano declaró con asistencia de un traductor, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por las defensas pública y privada.

Ahora bien, Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados LUÌS ARTURO ROMERO y GABRIEL JOSÈ YANCE, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10, numeral 2, 4 y 8 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 12; ejusdem; en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER; y de los alegatos esgrimidos por la defensora privada Abg. Lovelia Marcano y Defensora Pública Penal Nº 2, abogada Siolis Crespo y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10, numeral 2, 4 y 8 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 12; ejusdem; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 03-10-2011, cuando aproximadamente siendo las 12:45 de la tarde, se recibió llamada anónima al teléfono signado al Cuarto Pelotón de la tercera Compañía con sede en Macuro, Municipio Valdez, Estado Sucre, informando que en una vivienda con el frente de cerámica de color negra, rejas de aluminio de color doradas, ubicada, el sector de hueco Flojo de la población de Macuro, Municipio Valdez, Estado Sucre, tenían a un ciudadano que al parecer era de nacionalidad Trinitaria y que el propietario de dicha vivienda lo tenia encerrado desde hace varios días y que de vez en cuando en las noches se escuchaban gritos y voces en ingles; por lo que procedieron a informar al SM/ 2DA. Boada Salazar Raumel, Comandante del Cuarto pelotón de la tercera Compañía del Destacamento nº 78 del Comando Regional Nº 7, quien procedió a nombrar una comisión, al mando del SM/3RA. Leonice Fuentes Elio José, trasladándose el mencionado sector con la finalidad de constatar la denuncia, al llega al sector encontraron a un ciudadano sentado en una silla al frente de la vivienda señalada por la persona que realizo la llamada telefónica, a quien se le pregunto por los propietarios de la vivienda, manifestando que el dueño del inmueble estaba realizando unas compras en el pueblo, se le pregunto nuevamente si estaba seguro de que no había nadie dentro de la vivienda, manifestando que no había nadie, por lo que en vista de que la puerta principal estaba abierta procedieron a solicitarle la identificación personal, manifestado llamarse Gabriel José Yance, y no tener la identificación a la mano, realizándole una revisión corporal y le preguntaron si vivía en la vivienda, quien manifestó que si…, y quienes al notar el nerviosismo de dicho ciudadano procedieron a detenerlo preventivamente. Procedieron a trasladarse a la vivienda descrita con las características : cerámica negra y rejas Doradas, la cual tenia la puerta abierta, donde al tocar la puerta fueron atendidos por un ciudadano que vestía Short negro, camisa Amarilla y una gorra Blanca, quien manifestó llamarse Luís Arturo Romero, una vez identificado le preguntaron si se encontraba solo y le manifestó que había otro ciudadano, le pidieron que le informara al ciudadano que saliera, manifestando que esperara y fue donde se apersono el ciudadano Trinitario que posteriormente fue identificado como SUDDESH GANESH BOOMER, víctima en la presente causa.
De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados LUÌS ARTURO ROMERO y GABRIEL JOSÈ YANCE, como autores o participes en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10, numeral 2, 4 y 8 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 12; ejusdem; en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Acta de Policial, de fecha 03-10-2011, cursante al folio 04, 05 y 06.; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención de los imputados de autos, expresando los funcionarios policiales que “cuando aproximadamente siendo las 12:45 de la tarde, se recibió llamada anónima al teléfono signado al Cuarto Pelotón de la tercera Compañía con sede en Macuro, Municipio Valdez, Estado Sucre, informando que en una vivienda con el frente de cerámica de color negra, rejas de aluminio de color doradas, ubicada, el sector de hueco Flojo de la población de Macuro, Municipio Valdez, Estado Sucre, tenían a un ciudadano que al parecer era de nacionalidad Trinitaria y que el propietario de dicha vivienda lo tenia encerrado desde hace varios días y que de vez en cuando en las noches se escuchaban gritos y voces en ingles; por lo que procedieron a informar al SM/ 2DA. Boada Salazar Raumel, Comandante del Cuarto pelotón de la tercera Compañía del Destacamento nº 78 del Comando Regional Nº 7, quien procedió a nombrar una comisión, al mando del SM/3RA. Leonice Fuentes Elio José, trasladándose el mencionado sector con la finalidad de constatar la denuncia, al llega al sector encontraron a un ciudadano sentado en una silla al frente de la vivienda señalada por la persona que realizo la llamada telefónica, a quien se le pregunto por los propietarios de la vivienda, manifestando que el dueño del inmueble estaba realizando unas compras en el pueblo, se le pregunto nuevamente si estaba seguro de que no había nadie dentro de la vivienda, manifestando que no había nadie, por lo que en vista de que la puerta principal estaba abierta procedieron a solicitarle la identificación personal, manifestado llamarse Gabriel José Yance, y no tener la identificación a la mano, realizándole una revisión corporal y le preguntaron si vivía en la vivienda, quien manifestó que si…, y quienes al notar el nerviosismo de dicho ciudadano procedieron a detenerlo preventivamente. Procedieron a trasladarse a la vivienda descrita con las características : cerámica negra y rejas Doradas, la cual tenia la puerta abierta, donde al tocar la puerta fueron atendidos por un ciudadano que vestía Short negro, camisa Amarilla y una gorra Blanca, quien manifestó llamarse Luís Arturo Romero, una vez identificado le preguntaron si se encontraba solo y le manifestó que había otro ciudadano, le pidieron que le informara al ciudadano que saliera, manifestando que esperara y fue donde se apersono el ciudadano Trinitario que posteriormente fue identificado como SUDDESH GANESH BOOMER, víctima en la presente causa. 2.- Acta Policial, de fecha 03-10-2011, donde se deja constancia las diligencias practicadas a los fines de ubicar los testigos, para que presenciaran la identificación y detención de los imputados cursante al folio 07. Acta de entrevista, rendida por le ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER, quien en su carácter de víctima, expone, la circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursante al folio 08 y 09; 3.- Informe Medico; emanado del Hospital Andrés Gutiérrez Solis y donde dejan constancia del estado físico de la victima, “Paciente que se aprecia en regulares condiciones generales normetérmico, con palidez cutánea, mucosa, deshidratado moderado, con saliva brillante, cuello móvil. Torax Simetrico, normoexpansible, ruidos respiratorios presentes sin agregados, Rs es Rs S/s, Fc: 80x TA:120/80 mmhg. Abdomen Plano blando no doloroso, sin visceromegalias, genitales normales, extremidades con movimiento activos, neurológico: Despierto, consciente, orientado, normocefálico. Sin lesiones visibles. Cursante al folio 14. 4.- Cedula de Identidad del Imputado Luís Arturo Romero, cursante al folio 15. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-10-2011, quien deja constancia las posibles solicitudes y registros policiales, a los folios 17 y su vuelto. 6.-MEMORANDUM. Nª 9700-184 133, donde se deja constancia que el imputado Gabriel José Yance no presenta entradas policiales y que el imputado Luís Arturo Romero presenta entrada policiales por el delito de LESIONES. 7.- Informe medico Forense 9700-226, practicado a la victima, donde se deja constancia que la victima SUDDESH GAMESH BOOMER, presenta “Vestigios de excoriaciones cara antero lateral izquierdo del cuello. Cicatrices circulares a nivel de antebrazo izquierdo cara lateral, dos a nivel Periumbilical y a nivel de ambos pabellones auriculares, Suelen curar en ocho (08) días”. Cursante al folio 26.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, existe peligro de obstaculización ya que los imputados pudieran influir sobre los funcionarios y coautores para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de libertad y de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensas Pública y Privadas, en lo que respecta a los mismos.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
De igual manera y vista la solicitud de la defensa privada quien solicita se realice una inspección en la casa de su defendido y la defensa pública solicita la reconstrucción de los hechos con la presencia del ciudadano Luís Romero, considera este Tribunal, que dichas diligencias de investigación tal y como lo dispone el artículo 305 del COPP, deben ser acordadas salvo opinión en contrario por el Ministerio Público, en tal sentido este tribunal Insta a la representación Fiscal como director de la investigación, si estime o no su pertinencia y necesidad, y en caso contrario consignar las resultas del mismo; así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: Se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUÌS ARTURO ROMERO y GABRIEL JOSÈ YANCE, como autores o participes en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10, numeral 2, 4 y 8 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 12; ejusdem; en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de libertad y de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensas Pública y Privadas, en lo que respecta a sus defendidos. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de la defensa privada quien solicita se realice una inspección en la casa de su defendido y la defensa pública solicita la reconstrucción de los hechos con la presencia del ciudadano Luís Romero, considera este Tribunal, que dichas diligencias de investigación tal y como lo dispone el artículo 305 del COPP, deben ser acordadas salvo opinión en contrario por el Ministerio Público, en tal sentido este tribunal Insta a la representación Fiscal como director de la investigación, si estime o no su pertinencia y necesidad, y en caso contrario consignar las resultas del mismo. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Juzgado. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA