REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001867
ASUNTO: RP11-P-2011-001867
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido, en fecha Cinco (5) de Octubre de 2010, la Audiencia Preliminar en el presente asunto N° RP11-P-2011-001867 seguido al imputado ENDY LUIS TORRES RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ABRIL, DARELBIS VIRGINIA HERNÁNDEZ ABRIL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes, con la ayuda del alguacil, se constato que se encuentra presente: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en materia de drogas, Abg. Simón Márquez,la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colón y los imputados ENDY LUIS TORRES RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ABRIL, DARELBIS VIRGINIA HERNÁNDEZ ABRIL, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Como punto previo ratifico el escrito presentado en fecha 31-8-2011, donde solicita en relación a los ciudadanos, JESUS ALEXANDER HERNANDEZ ABRIL Y JESUS RAFAEL HERNANDEZ, el sobreseimiento definitivo de la presente causa esto de conformidad a lo establecido en los artículos 320 y 318 ordinal 1ro por considerar que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a dichos ciudadanos. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ENDY LUIS TORRES RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ABRIL, DARELBIS VIRGINIA HERNÁNDEZ ABRIL, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 31-8-2011 en la cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo solicito sean admitidas las pruebas del Fiscal del Ministerio Público, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ENDY LUIS TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre de 26 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 17.407.097, nacido en fecha 14/09/1984, hijo de Julio Del Carmen Torres y Gisela Rodríguez, de profesión estudiante y obrero, residenciado: Recta de Guiria, vía nacional Carúpano cumana frente a la entrada del bar. El potrerito, quién expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identifico el segundo de los acusados JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ABRIL, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 21.540.900, nacido en fecha 30/06/1989, hijo de Jesús Rafael Hernández y Florangel Abril, de profesión ama de casa, residenciado: las viviendas de San Andrés de Macarapana, casa Nª 40-45 al lado del bar el ultimo Chance, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se identifico el tercero do de los acusados DARELBIS VIRGINIA HERNÁNDEZ ABRIL, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 24.842.765, nacido en fecha 14/04/1988, hijo de Jesús Rafael Hernández y Florangel Abril, de profesión ama de casa, residenciado: las viviendas de San Andrés de Macarapana, casa N° 40-45 al lado del bar el ultimo Chance, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: “Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representadas y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, En las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mis defendidos esta involucrado en el hecho imputado, asimismo solicito sean admitidas las pruebas testimoniales promovidas en fecha 1-8-2011 ante la fiscalia del Ministerio Público, asimismo solicito sean admitidas las constancia de residencia de mi representado Endy Luis Torres con la cual se demuestra que el mismo habita en la recta de Guiria de acuerdo al principio d la comunidad de la prueba, por lo que me adhiero a las Pruebas promovidas por el representante fiscal, a los fines de debatirlas en el Juicio oral y Público. Solicito al tribunal conforme a lo establecido en el articulo 256 y 264 del COPP se acuerde la revisión de la medida de privación Judicial que pesa sobre loso mismos y se les otorgue una medida menos gravosa mientras continua el proceso, solicito copia simple, es todo. Pido copias simples de las actas. Pido la Libertad de mis defendidos, es todo.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa pública; éste Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ENDY LUIS TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre de 26 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 17.407.097, nacido en fecha 14/09/1984, hijo de Julio Del Carmen Torres y Gisela Rodríguez, de profesión estudiante y obrero, residenciado: Recta de Guiria, vía nacional Carúpano cumana frente a la entrada del bar. El potrerito, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ABRIL, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 21.540.900, nacido en fecha 30/06/1989, hijo de Jesús Rafael Hernández y Florangel Abril, de profesión ama de casa, residenciado: las viviendas de San Andrés de Macarapana, casa Nª 40-45 al lado del bar el ultimo Chance, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y DARELBIS VIRGINIA HERNÁNDEZ ABRIL, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 24.842.765, nacido en fecha 14/04/1988, hijo de Jesús Rafael Hernández y Florangel Abril, de profesión ama de casa, residenciado: las viviendas de San Andrés de Macarapana, casa N° 40-45 al lado del bar el ultimo Chance, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/07/2011, y de acuerdo al Acta Investigación Penal, cursante al folio 02 y su vuelto, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención de los imputados de autos, donde los funcionarios actuantes deja constancia que actuaron conforme a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual iba dirigida a nombre RAFAEL HERNANDEZ, apodado RAFA, por lo que una vez al ingresar a la vivienda localizaron en el tercer cuarto donde duerme la ciudadana Darelvis Hernández, tapado con una ropa un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color azul, contentivo de 24 envoltorios elaborados en material sintético color negro contentivos de un polvo color blanco de la presunta droga denominada crack, 19 mini envoltorios elaborados en papel aluminio color plateado, contentivo de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack, un envase de vidrio tapa amarilla con la inscripción rikeza contentivo de granos de arroz entre los granos de arroz 6 envoltorios elaborados en material sintético color verde y negro contentivo de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, un envoltorio elaborado en material sintético color blanco, contentivo de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, y un colador pequeño con mango de goma y una tijera color plateada con mango color amarillo, y de acuerdo al resultado de la experticia química la misma resultó ser de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA Y COCAINA BASE TIPO CRACK; por lo que en efecto los hechos encuadran en el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, calificación jurídica que comparte este Tribunal, por lo que se ratifica la admisión total de la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ENDY LUIS TORRES RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ABRIL y DARELBIS VIRGINIA HERNÁNDEZ ABRIL, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
De igual manera, este Tribunal en virtud de los argumentos antes expuestos, niega la solicitud de desestimación y el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos.
Asimismo se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en relación a los ciudadanos, JESUS ALEXANDER HERNANDEZ ABRIL Y JESUS RAFAEL HERNANDEZ, esto de conformidad a lo establecido en los artículos 320 y 318 ordinal 1ro por considerar que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a dichos ciudadanos.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a cada uno de los acusados, procediendo identificar al primero de ellos como ENDY LUIS TORRES RODRÍGUEZ, quien expone: Yo soy inocente, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente se identifico el segundo do de los acusados JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ABRIL, quien expone: Yo soy inocente, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente se identifico el tercero do de los acusados DARELBIS VIRGINIA HERNÁNDEZ ABRIL, quien expone: Yo soy inocente, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que los acusados ENDY LUIS TORRES RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ABRIL, y DARELBIS VIRGINIA HERNÁNDEZ ABRIL, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: PRIMERO: Se ORDENA la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano como ENDY LUIS TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre de 26 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 17.407.097, nacido en fecha 14/09/1984, hijo de Julio Del Carmen Torres y Gisela Rodríguez, de profesión estudiante y obrero, residenciado: Recta de Guiria, vía nacional Carúpano cumana frente a la entrada del bar. El potrerito, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ABRIL, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 21.540.900, nacido en fecha 30/06/1989, hijo de Jesús Rafael Hernández y Florangel Abril, de profesión ama de casa, residenciado: las viviendas de San Andrés de Macarapana, casa Nª 40-45 al lado del bar el ultimo Chance, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y DARELBIS VIRGINIA HERNÁNDEZ ABRIL, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 24.842.765, nacido en fecha 14/04/1988, hijo de Jesús Rafael Hernández y Florangel Abril, de profesión ama de casa, residenciado: las viviendas de San Andrés de Macarapana, casa N° 40-45 al lado del bar el ultimo Chance, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-07-2011, y de acuerdo al Acta Investigación Penal, cursante al folio 02 y su vuelto, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención de los imputados de autos, donde los funcionarios actuantes deja constancia que actuaron conforme a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual iba dirigida a nombre RAFAEL HERNANDEZ, apodado RAFA, por lo que una vez al ingresar a la vivienda localizaron en el tercer cuarto donde duerme la ciudadana Darelvis Hernández, tapado con una ropa un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color azul, contentivo de 24 envoltorios elaborados en material sintético color negro contentivos de un polvo color blanco de la presunta droga denominada crack, 19 mini envoltorios elaborados en papel aluminio color plateado, contentivo de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack, un envase de vidrio tapa amarilla con la inscripción rikeza contentivo de granos de arroz entre los granos de arroz 6 envoltorios elaborados en material sintético color verde y negro contentivo de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, un envoltorio elaborado en material sintético color blanco, contentivo de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, y un colador pequeño con mango de goma y una tijera color plateada con mango color amarillo, y de acuerdo al resultado de la experticia química la misma resultó ser de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA Y COCAINA BASE TIPO CRACK. SEGUNDO: Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: De igual manera se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en relación a los ciudadanos, JESUS ALEXANDER HERNANDEZ ABRIL Y JESUS RAFAEL HERNANDEZ, esto de conformidad a lo establecido en los artículos 320 y 318 ordinal 1ro por considerar que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a dichos ciudadanos. CUARTO: Se niega la solicitud de otorgarle a los acusados de autos Medida Cautelar, por cuanto las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa de Libertad de dicho ciudadano, no han variado hasta este momento, en virtud de esto se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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