REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002300
ASUNTO: RP11-P-2011-002300

SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido, en fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2011, la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con el N° RP11-P-2011-002300, seguido al imputado: MANUEL DE JESUS ROJAS MARIN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CHARLYS MARY DIAZ MORENO, NERYA ORANIS JIMENEZ PEREZ, YANMAR ALEXANDER CARRERA GARCIA, YOSKIRA ANDREA FRANCO NUÑEZ, CARMEN CLAUDIA MILLAN RODRIGUEZ, KAREN BETZABETH GONZALEZ, NOEL JOSE CEDEÑO Y CARMEN MARIA CEDEÑO LOPEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el imputado Manuel De Jesús Rojas Marín (previo traslado), la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, el defensor Privado Abg. Jesús Betancourt, las victimas Roberto Franco, Nerya Oranis Jimenez Perez, Carmen Maria Cedeño, Yoskira Andrea Franco Núñez, Iván Franco, Carmen Claudia Millán Rodríguez, Noel José Cedeño, Yanmar Alexander Carrera García, Charlys Mary Díaz Moreno y Karen Betzabeth González. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez y hace del conocimiento de las partes, que el día de ayer 18-10- 2011, se recibió la Acusación en la presente causa. Acto seguido solicita la palabra la Defensa y expone: Por cuanto mi representado ha planteado la posibilidad de un acuerdo Reparatorio con las victimas y siendo que todas las partes nos encontramos presentes en este acto, solicito respetuosamente al Tribunal, que se realice en el día de hoy la Audiencia Preliminar, prescindiendo del lapso de promoción de pruebas para esta defensa; en virtud que mi representado desea hacer efectivo en el acto, el acuerdo reparatorio, para que se homologue por este Tribunal.
Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: oído lo planteado y solicitado por la Defensa Privada, éste Tribunal en apego a la Economía Procesal y Derechos Constitucionales que le asiste al imputado, acuerda lo solicitado; en consecuencia se da inicio al Acto de Audiencia Preliminar y en consecuencia, advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en los artículos 39 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado presente en este acto MANUEL DE JESUS ROJAS MARIN, por la presunta comisión del delito del ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CHARLYS MARY DIAZ MORENO, NERYA ORANIS JIMENEZ PEREZ, YANMAR ALEXANDER CARRERA GARCIA, YOSKIRA ANDREA FRANCO NUÑEZ, CARMEN CLAUDIA MILLAN RODRIGUEZ, KAREN BETZABETH GONZALEZ, NOEL JOSE CEDEÑO, CARMEN MARIA CEDEÑO LOPEZ, ROBERTO JOSE FRANCO NUÑEZ E IVAN JOSE FRANCO NUÑEZ, en virtud de los hechos que este acto procedo a narrar. (En este estado la Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar los fundamentos de hecho en que basa su acusación). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se ordene la apertura al juicio oral y público. Así mismo, solicito se me expida copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO

Seguidamente la Ciudadana juez toma la palabra e impone al Imputado MANUEL DE JESUS ROJAS MARIN, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse MANUEL DE JESUS ROJAS MARIN, Venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Número V- 12.886.028, nacido en fecha 28/05/1.976, maestro de música, hijo Manuel de Jesús Marín Vargas y Graciela Rojas Ruiz, Residenciado en Calle Curacho, casa Nº 04, (recta de Pancho Villa), Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Betancourt, quien alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal y solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, ello en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción que demuestre los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, puesto que la acusación fiscal no indica la pertinencia y necesidad y utilidad de los medios probatorios ofrecidos, solicito de igual forma me expida copia simple del acta que levante al efecto, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter regulador de la Acción Penal: Admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CHARLYS MARY DIAZ MORENO, NERYA ORANIS JIMENEZ PEREZ, YANMAR ALEXANDER CARRERA GARCIA, YOSKIRA ANDREA FRANCO NUÑEZ, CARMEN CLAUDIA MILLAN RODRIGUEZ, KAREN BETZABETH GONZALEZ, NOEL JOSE CEDEÑO, CARMEN MARIA CEDEÑO LOPEZ, ROBERTO JOSE FRANCO NUÑEZ E IVAN JOSE FRANCO NUÑEZ. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, extendiendo las mismas a la Defensa, por el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, por cuanto no son contrarias a la Ley y al Derecho, ya que con ellas las partes pueden probar lo que con dichas pruebas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en el capítulo tercero de la respectiva acusación.

DEL ACUSADO

Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable. A tales efectos se le cede la palabra al acusado MANUEL DE JESUS ROJAS MARIN, ya identificado, quien expone: Admito los hechos, y propongo a las víctimas, un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación inmediata de la Cantidad de Quinientos bolívares fuertes (500,00), para cada una de las victimas, es decir, un total de Cinco Mil Bolivares (5.000, 00) para distribuir entre las 10 victimas, como pago del daño que pude haberle causado, así como mis más sinceras disculpas por los hechos suscitados. Es todo.
DE LAS VÍCTIMAS

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las víctimas CHARLYS MARY DIAZ MORENO, NERYA ORANIS JIMENEZ PEREZ, YANMAR ALEXANDER CARRERA GARCIA, YOSKIRA ANDREA FRANCO NUÑEZ, CARMEN CLAUDIA MILLAN RODRIGUEZ, KAREN BETZABETH GONZALEZ, NOEL JOSE CEDEÑO, CARMEN MARIA CEDEÑO LOPEZ, ROBERTO JOSE FRANCO NUÑEZ E IVAN JOSE FRANCO NUÑEZ; titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.842.072; 17.717.480, 14.384.439, 14.716.730, 16.256.260, 20.185.306, 21.539.858, 18.415.557, 14.716.735 y 18.415.496, respectivamente, quienes cada uno por separado exponen: Estar conformes con el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, aceptan sus disculpas y lo que le están cancelando en este acto, no debiéndome nada más, Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el imputado y por las víctimas, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio planteado; es todo.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Betancourt, quien expone: Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación de las víctimas, solicito respetuosamente al Tribunal, decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado, en base a lo establecido en los artículos 48, numeral 6; y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de las víctimas, quienes en este acto recibe cada uno, el monto de Quinientos (500) bolívares fuertes, en dinero de curso legal y a su entera satisfacción; y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solo en cuanto al acusado MANUEL DE JESUS ROJAS MARIN, Venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Número V- 12.886.028, nacido en fecha 28/05/1.976, maestro de música, hijo Manuel de Jesús Marín Vargas y Graciela Rojas Ruiz, Residenciado en Calle Curacho, casa Nº 04, (recta de Pancho Villa), Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CHARLYS MARY DIAZ MORENO, NERYA ORANIS JIMENEZ PEREZ, YANMAR ALEXANDER CARRERA GARCIA, YOSKIRA ANDREA FRANCO NUÑEZ, CARMEN CLAUDIA MILLAN RODRIGUEZ, KAREN BETZABETH GONZALEZ, NOEL JOSE CEDEÑO, CARMEN MARIA CEDEÑO LOPEZ, ROBERTO JOSE FRANCO NUÑEZ E IVAN JOSE FRANCO NUÑEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solo en cuanto al acusado MANUEL DE JESUS ROJAS MARIN, Venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Número V- 12.886.028, nacido en fecha 28/05/1.976, maestro de música, hijo Manuel de Jesús Marín Vargas y Graciela Rojas Ruiz, Residenciado en Calle Curacho, casa Nº 04, (recta de Pancho Villa), Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CHARLYS MARY DIAZ MORENO, NERYA ORANIS JIMENEZ PEREZ, YANMAR ALEXANDER CARRERA GARCIA, YOSKIRA ANDREA FRANCO NUÑEZ, CARMEN CLAUDIA MILLAN RODRIGUEZ, KAREN BETZABETH GONZALEZ, NOEL JOSE CEDEÑO, CARMEN MARIA CEDEÑO LOPEZ, ROBERTO JOSE FRANCO NUÑEZ E IVAN JOSE FRANCO NUÑEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, ejusdem. Líbrese Boleta de libertad y junto con Oficio a la Comandancia de Policia. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión y convocadas para el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad, al archivo Judicial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA