REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002019
ASUNTO: RP11-P-2011-002019
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2011, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, seguido a los acusados NARCISO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, LUIS DAVID GONNZALEZ MARQUEZ, MELCHOR SANCHEZ MUÑOZ Y JOSE GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 2º del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados: Narciso José González Márquez, Luís David González Márquez, Melchor Sánchez Muñoz y José Gregorio García Rodríguez, la representante de la victima , la ciudadana: Jenny del Valle Carreño Sucre y la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Amagil Colon. Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal con la atribución que me confiere la constitución y demás leyes, procedo a ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado por ante este tribunal y cumpliendo con las previsiones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: LUIS DAVID GONZALEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código penal, en perjuicio de MOFFI VÁSQUEZ TRINO JOSÉ, y en cuanto a los ciudadanos: NARCISO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, MELCHOR SANCHEZ MUÑOZ Y JOSE GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de MOFFI VÁSQUEZ TRINO JOSÉ. En virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07 de agosto del 2011, siendo la 04:00 de la mañana, en el caserío San Juan de las Galdonas, municipio Arismendi, del estado sucre, a orillas de la playa, cuando el ciudadano: Trino Vásquez, (hoy occiso) se encontraba disfrutando de una fiesta con su pareja de nombre: Jenny Carreño, y cuando iban de regreso a su residencia, sostuvo una discusión con los ciudadanos: NARCISO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, LUIS DAVID GONNZALEZ MARQUEZ, MELCHOR SANCHEZ MUÑOZ Y JOSE GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ; quienes posteriormente lo apuñalearon con un segmento de vidrio por el cuello y por el torax. Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de las circunstancias de los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: LUIS DAVID GONZALEZ MARQUEZ, NARCISO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, MELCHOR SANCHEZ MUÑOZ Y JOSE GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar en eventual juicio a realizarse, la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Se mantenga la medida privativa impuesta al imputado: LUIS DAVID GONZALEZ MARQUEZ, dictada por este digno tribunal, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código penal, en perjuicio de MOFFI VÁSQUEZ TRINO JOSÉ. Por ultimo solicito copias simples del acta levanta en sala. Es todo.
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la victima: Jenny del Valle Carreño Sucre, en su condición de representante de la victima, mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.215.341, de este domicilio, quien expone: Yo estaba ese día con mi esposo y cuando veníamos de la fiesta habían tres sujetos y cuando empezó la discusión estaban ellos cuatros y dos primas de ellos, y yo corrí, corrí a buscar a un tío de mi esposo para que lo ayudara, y cuando fui a buscarlo ello, ya ellos iban por la otra calle. Es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye a los acusados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no querer declarar, procediendo a tomar la palabra e identificarse el primero de los imputados como: NARCISO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 19 años de edad , nacido en fecha: 14-12-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.890.453, de profesión u oficio: albañil , hijo de Jorge luís González y Santa Leoncilla Márquez, con domicilio en el sector Av. Guayana, calle Milagro, Costurita 01, casa 15, San Félix del Estado Bolívar, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se procedió a identificar al segundo de los imputados, como: LUIS DAVID GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha: 26-11-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.812.877, de profesión u oficio: albañil , hijo de Jorge luís González y Santa Leoncilla Márquez, con domicilio en el sector Av. Guayana, calle Milagro, Costurita 01, casa 15, San Félix del Estado Bolívar, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional Es Todo. Seguidamente se procedió identificar al tercero de los imputados como: MELCHOR RAFAEL SANCHEZ MUÑOZ, venezolano, natural de Boca de Cumana, Estado sucre, de 30 años de edad , nacido en fecha: 28-09-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.853, de profesión u oficio: agricultura y pesca , hijo de Petra Muñoz y Melchor Sánchez, con domicilio sector Boca de Cumana, cerca del Bar Cucurubao Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es Todo. Seguidamente se procedió identificar al cuarto de los imputados como: JOSE GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural El Bajo de San Juan de Las Galdonas, Estado sucre, de 31 años de edad , nacido en fecha: 27-06-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.627, de profesión u oficio: agricultura y pesca, hijo de Maria Rodríguez y Gregorio García, con domicilio sector el bajo casa 25 cerca del liceo Don Andrés Bello San Juan de las Galdonas Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es Todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publico Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mis defendidos solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho punible imputado, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, me adhiero a la pruebas ofrecidas por la representación fiscal, ello en base al principio de comunidad de las pruebas, solicito de igual forma se revise y se sustituya la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado LUIS DAVID GONZALEZ MARQUEZ, quien se encuentra detenido, por medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 256 en concordancia con los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples del acta que se levante al efecto y de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, lo manifestado por la representante de la victima, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Abg. Amagil Colon; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, seguida a los imputados: LUIS DAVID GONZALEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código penal, en perjuicio de MOFFI VÁSQUEZ TRINO JOSÉ, y en cuanto a los ciudadanos: NARCISO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, MELCHOR SANCHEZ MUÑOZ Y JOSE GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de MOFFI VÁSQUEZ TRINO JOSÉ, por los hechos ocurridos en fecha: 07 de agosto del 2011, siendo la 04:00 de la mañana, en San Juan de las Galdonas, del Estado Sucre, cuando se localizó un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de Moffi Vásquez Trino José, el cual presento varias heridas producidas por arma blanca, y de acuerdo a la declaración de la ciudadana JENNY DEL VALLE CARRERA SUCRE, quien manifestó ser la pareja del occiso, informo que se encontraba en una celebración por el sector la Playa de San Juan de las Galdonas y como a las 4 AM, del día 07-08-2011 venían caminando a orillas de la playa y los ciudadanos que resultaron detenidos sostuvieron una discusión con su pareja y lo amenazaron de muerte, su pareja de regreso para el lugar donde estaban los sujetos y luego de unos minutos cuando ella se devuelve para tratar de buscarlo el ciudadano Alejandro Moffi, le manifestó que habían matado a Trino Moffi y el cuerpo estaba tirado en la playa, asimismo de la declaración de los imputados en la misma sala de audiencia de presentación de imputados, ya que el imputado Luís González manifestó en sala de audiencia haber mantenido una lucha corporal con el occiso causándole heridas con arma blanca; en consecuencia este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal por considerar que la misma cumple con los demás extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; ello a los fines de poder demostrar las partes, lo que con ellas quieren demostrar.
Declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de medida del imputado: LUIS DAVID GONZALEZ MARQUEZ, de igual manera debe declararse improcedente toda vez que no han variados los elementos que motivaron la misma, así mismo el delito por el cual se acusa y se ha admitido el acto conclusivo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual cuenta con una pena que su termino medio es de 15 años, lo que implica una gravedad suficiente para desestimar la pretensión de la defensa.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a cada uno de los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta a los imputados si desea acogerse al mismo, manifestando el primero de los acusados: NARCISO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra al segundo de los acusados LUIS DAVID GONZALEZ MARQUEZ, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al tercero de los acusados como: MELCHOR RAFAEL SANCHEZ MUÑOZ, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Es Todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al cuarto de los acusados como: JOSE GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente, solicito se proceda de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplique la rebaja correspondiente de la norma, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al fiscal, quien expone: esta representación fiscal no presenta objeción alguna, es todo.
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la victima, quien expone: yo lo que quiero y pido es justicia, es todo.
CÁLCULO DE LA PENA
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados: LUIS DAVID GONZALEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código penal, en perjuicio de MOFFI VÁSQUEZ TRINO JOSÉ, y de los Imputados: NARCISO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, MELCHOR SANCHEZ MUÑOZ Y JOSE GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de MOFFI VÁSQUEZ TRINO JOSÉ; imputación esta sobre la cual los mismos admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano: LUIS DAVID GONZALEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código penal, en perjuicio de MOFFI VÁSQUEZ TRINO JOSÉ. El artículo 405 del Código Penal, establece para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, una pena comprendida entre Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Quince (15) años de prisión. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de Diez (10) Años de prisión, no obstante siendo que el precitado articulo en su segundo aparte prohíbe el que se imponga una pena inferior al limite mínimo en el presente caso se impone la pena en definitiva a cumplir es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
Y en cuanto a los acusados NARCISO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, MELCHOR SANCHEZ MUÑOZ Y JOSE GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de MOFFI VÁSQUEZ TRINO JOSÉ; establece el artículo 405 del Código Penal, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, una pena comprendida entre Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Quince (15) años de prisión. Ello en relación con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, que establece una pena comprendida entre siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le aplica los atenuantes de ley, por cuanto los acusados no tienen entrada policial y son primarios en la comisión del delito, quedando la pena en principio en siete (07) años de prisión. Ahora bien por cuanto los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, por lo que se impone la pena en definitiva a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se Condena al acusado LUIS DAVID GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha: 26-11-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.812.877, de profesión u oficio: albañil , hijo de Jorge luís González y Santa Leoncilla Márquez, con domicilio en el sector Av. Guayana, calle Milagro, Costurita 01, casa 15, San Félix del Estado Bolívar, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código penal, en perjuicio de MOFFI VÁSQUEZ TRINO JOSÉ, manteniéndosele su Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el mismo. Y cuya pena cumplirá aproximadamente en fecha 07-08-2023, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se Condena a los acusados NARCISO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 19 años de edad , nacido en fecha: 14-12-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.890.453, de profesión u oficio: albañil , hijo de Jorge luís González y Santa Leoncilla Márquez, con domicilio en el sector Av. Guayana, calle Milagro, Costurita 01, casa 15, San Félix del Estado Bolívar; MELCHOR SANCHEZ MUÑOZ, venezolano, natural de Boca de Cumana, Estado sucre, de 30 años de edad , nacido en fecha: 28-09-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.853, de profesión u oficio: agricultura y pesca , hijo de Petra Muñoz y Melchor Sánchez, con domicilio sector Boca de Cumana, cerca del Bar Cucurubao Municipio Arismendi del Estado Sucre; y JOSE GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural El Bajo de San Juan de Las Galdonas, Estado sucre, de 31 años de edad , nacido en fecha: 27-06-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.627, de profesión u oficio: agricultura y pesca, hijo de Maria Rodríguez y Gregorio García, con domicilio sector el bajo casa 25 cerca del liceo Don Andrés Bello San Juan de las Galdonas Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de MOFFI VÁSQUEZ TRINO JOSÉ; quienes permanecerán bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 08-08-2011, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco (5) años de prisión que amerita su privación judicial de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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