REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002456
ASUNTO: RP11-P-2011-002456

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.011, la audiencia de presentación, en el asunto arriba numerado seguida al ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, en virtud de investigación que se le sigue, por considerarlo presuntos autores o responsables, de la comisión del delito de SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la LOPNA en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de los Adolescentes Omissis. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, y el Imputado Juan Antonio Rodriguez (previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre). Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo represente, manifestando ser la Abg. Freddy Bogadi, por lo que se le hizo llamar a sala a los fines de que prestara el correspondiente Juramento de Ley, quien expuso a viva voz: Yo Freddy Bogadi, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, , titular de la cédula de Identidad Número V-5.184.509 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.751 y con domicilio procesal en Avda Circunvalación Norte Sur, Callejón el Silencio, Qta Federica, Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre: Acepto la Defensa recaída en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se le impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, en virtud de investigación que se le sigue, por considerarlo presuntos autores o responsables, de la comisión del delito de SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la LOPNA en concordancia con el articulo 216 ejusdem, en perjuicio de los Adolescentes Omissis. (La fiscal deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los elementos de convicción), asimismo se decrete la Flagrancia y ordene la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto. Asimismo informo al tribunal que remitiré las copias certificada de las actuaciones al Consejo Municipal de Derecho. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto Seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, natural de El Estado Bolívar, Titular de la cedula de identidad Número V- 14.913.942, nacido en fecha 08/07/1964, profesión u oficio comerciante, hijo Miguel Rodríguez y Ada Rodríguez, Residenciado en el Hotel denominado Gran Hotel, ubicado en la calle juncal, N° 16, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “no voy a declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto Seguido el Juez cede la palabra al Defensor Privado Penal, Abg. Freddy Bogadi, y expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, asimismo solicito copias simples de las actuaciones, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal planteada por la Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, en virtud de investigación que se le sigue, por considerarlo presuntos autores o responsables, de la comisión del delito de SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la LOPNA en concordancia con el articulo 216 ejusdem, en perjuicio de los Adolescentes Omissis; igualmente oído los alegados esgrimidos por la Defensa Privada y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 15/10/2011, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en la comisión del delito SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la LOPNA en concordancia con el articulo 216 ejusdem, en perjuicio de los Adolescentes Omissis, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1- Acta Policial, de fecha 15/10/2011, inserta al folio 4 y 5, donde se deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Guardia nacional Comando Regional N° 07 Destacamento 78 tercera compañía, a saber: siendo aproximadamente las 11:30 pm en labores de patrullaje los efectivos Henry Aguiar, Jose Torres, William Gonzalez, Victor tapias y Junior Ramirez, llegaron a un centro nocturno el cual funciona como discoteca, siendo atendido por el ciudadano Juan Antonio Rodríguez, encargado del local denominado STON BEACH, ubicado en la calle valdez N° 06, de la población de Guiria, le solicitaron el favor a dicho ciudadano de que les facilitara la entrada al local, una vez dentro del local observaron aproximadamente a 5 personas en la parte de la barra y a 02 en la parte de arriba del local, se les solicito a todos la cedula de identidad manifestando 02 de ellos que no tenían y que eran menores de edad, se les solicito la identificación de los mismos, los cuales resultaron ser Rommer Jose Sánchez Rondon y de 16 años de edad y Patricia Virginia Rodríguez Tortolero de 17 años de edad; seguidamente se le informo al ciudadano Juan Antonio Rodríguez sobre lo que estaba suscitando imponiendolo de sus derechos ya que el mismo iba a quedar a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. 2- Acta de Entrevista, de fecha 15/10/2011, suscrita por el ciudadano Edwin Alexis Lopez Medina, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos cursante al folio 06. 3- Acta de Entrevista, de fecha 15/10/2011, suscrita por el ciudadano Carlos Manuel Villavicencio Velasquez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos y cursante al folio 07. 4- Acta de Entrevista, de fecha 15/10/ 2011, suscrita por la ciudadana Patricia Virginia Rodríguez Tortolero, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, cursante al folio 08 5- Acta de Entrevista, de fecha 15/10/2011, suscrita por el ciudadano Rommer José Sánchez Rondon, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar , como ocurrieron los hechos, cursante al folio 09. 6 Acta de Investigación penal, de fecha 16/10/2011, suscritas por funcionarios del C.I.C.P.C, cursante al folio 13 y vto. 7- Memorandum Nº 9700-184-147, de fecha 16/10/2011 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, por uno de los delitos contemplados en la LOPNA cursante al folio 15. ahora bien, todas estas actuaciones concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación del Ministerio Público; En consecuencia, se considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que el imputado tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, solicitada por el Ministerio Público, por lo que se decreta la solicitud De Medida Cautela Sustitutiva de libertad consistente, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Valdez. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELLA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, natural de El Estado Bolívar, Titular de la cedula de identidad Número V- 14.913.942, nacido en fecha 08/07/1964, profesión u oficio comerciante, hijo Miguel Rodríguez y Ada Rodríguez, Residenciado en el Hotel denominado Gran Hotel, ubicado en la calle juncal, N° 16, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en sus tres ordinales, 251, ordinal segundo y cuarto, y 252, parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlos incursos en la comisión del delito de SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la LOPNA en concordancia con el articulo 216 ejusdem, en perjuicio de los Adolescentes ROMMEL JOSE SANCHEZ RONDON Y PATRICIA VIRGINIA RODRÍGUEZ TORTOLERO, de conformidad con el artículo el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses, ante la Comandancia de Policía de Valdez. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policia de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, informándole del régimen de presentaciones impuesto. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA