REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002453
ASUNTO: RP11-P-2011-002453

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Diecisiete (17) de octubre de 2011, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: ALI STEVE DIAZ CALZADILLA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstos y sancionados en los artículos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JOANNA MARIA MORALES ROJAS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado ALI STEVE DIAZ CALZADILLA, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensor Público, Abg. Edgar Brito, se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: ALI STEVE DIAZ CALZADILLA, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial, en perjuicio de JOANNA MARIA MORALES ROJAS, por hechos acontecidos en fecha 15-10-2011, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALI STEVE DIAZ CALZADILLA, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 21-02-1981, natural de Monagas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.325.855, profesión u oficio: Vigilante, hijo de Ali Vicente Díaz y María Elena Calzadilla, residenciado en: Campo Alegre, Calle 12; Cerca de la Cancha Deportiva que tiene la calle 12, donde vive mi tía Milena Díaz, Maturin, Estado Monagas, y su domicilio laboral Frigorifico Super Carne, Mercado Municipal de Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: Yo lo que quisiera es que el Tribunal oficiara a la policía del Estado a los fines de que me acompañen a mi residencia y retirar mis ropas y artículos personales, Es Todo.



DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de guardia Abg. Edgar Brito, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito libertad sin restricciones de mi representado por ausencia de elementos de convicción que acredite el hecho imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el tipo penal imputado. Solicito copias simples de las actas.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oída lo manifestado por el Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial, en perjuicio de JOANNA MARIA MORALES ROJAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, en fecha 15-10-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALI STEVE DIAZ CALZADILLA, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, y ello se desprende de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana JOHANNA MARIA MORALES ROJAS, ante la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde expone que el día 10 de octubre del año 2011, cuando se encontraba en su casa, llegó su concubino de nombre Ali Díaz, en forma agresiva y empezó a agredirla verbalmente y luego agredirla físicamente y que la amenazó de que la iba a matar. 2.- Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima cursante al folio 04. 3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana JOHANNA MARIA MORALES ROJAS, ante la Comandancia de Policia de esta ciudad, donde expone: que el día 15 de octubre de 2011, a las 6:00 de la tarde cuando se encontraba en su casa, llegó su concubino y empezó a amenazarla de muerte, y que estando en la casa empezó a ingerir licor y cuando ya estaba bastante tomado empezó a ofenderla y la agarró por el pelo, y la empezó a pegar contra la pared”. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionario adscrito al Comando de Policía de esta ciudad, de donde se desprende la detención del imputado de autos. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de octubre de 2011, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado no registra entradas policiales.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a lo diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara.
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALI STEVE DIAZ CALZADILLA, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 21-02-1981, natural de Monagas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.325.855, profesión u oficio: Vigilante, hijo de Ali Vicente Díaz y María Elena Calzadilla, residenciado en: Campo Alegre, Calle 12; Cerca de la Cancha Deportiva que tiene la calle 12, donde vive mi tía Milena Díaz, Maturin, Estado Monagas, y su domicilio laboral Frigorífico Super Carne, Mercado Municipal de Carúpano, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39 y 41 de la ley especial en perjuicio de la ciudadana JOHANNA MARIA MORALES ROJAS, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) dias ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cuatro meses y quince días.
Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: la Salida del agresor de la residencia de la Víctima, se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar estudio y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas.
Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALI STEVE DIAZ CALZADILLA, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 21-02-1981, natural de Monagas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.325.855, profesión u oficio: Vigilante, hijo de Ali Vicente Díaz y María Elena Calzadilla, residenciado en: Campo Alegre, Calle 12; Cerca de la Cancha Deportiva que tiene la calle 12, donde vive mi tía Milena Díaz, Maturin, Estado Monagas, y su domicilio laboral Frigorifico Super Carne, Mercado Municipal de Carúpano, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39 y 41 de la ley especial en perjuicio de la ciudadana JOHANNA MARIA MORALES ROJAS, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) dias ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cuatro meses y quince días.
Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: la Salida del agresor de la residencia de la Víctima, se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar estudio y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas.
Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Asimismo se acuerda oficiar a la Comandancia de policía del Estado a los fines de que acompañen al imputado de autos a su residencia y retirar sus ropas y artículos personales, todo a los fines de salvaguardar los derechos tanto de la victima como del imputado. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris las presentaciones del imputado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA