REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002455
ASUNTO: RP11-P-2011-002455


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Diecisiete (17) de octubre del año 2.011, la Audiencia de Presentación del imputado: RAFAEL ANTONIO FARIA HERNANDEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezquetta, el imputado Rafael Antonio Faria Hernández, previo traslado de la comandancia de policías del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL

Seguidamente la Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan donde resultaren lesionadas las adolescentes Omissis Cuando el día 15-10-2011, el Oficial Jefe (IAPES) Luís Caraballo, deja constancia que a las 11:10 PM, se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad p-023, conducida por el oficial Luís Deyan cuando recibimos llamada vía radio de parte de la centralista de guardia, informándonos que nos trasladáramos a la primera entrada de puchuruco ya que presuntamente estaban agrediendo a una adolescente, nos trasladamos al sitio, al llegar nos manifestaron varios vecinos que tenían al presunta agresor procediendo a la detención del ciudadano. En tal sentido presento en este acto al ciudadano RAFAEL ANTONIO FARIA HERNANDEZ y en tal sentido solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituye las señaladas anteriormente previstas en el artículo 256, ordinal 3º, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RAFAEL ANTONIO FARIAS HERNANDEZ, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.781.831, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-10-1983, de profesión u oficio: caletero hijo de: Pascual Antonio Farias (D) y Alicia Hernandez (D), domiciliado en: en el Barrio Puchuroco, primera entrada, Casa S/N, como a 50 metros de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputados y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión propuesta por la defensa y se de por acreditado la existencia del hecho punible y comprometida la responsabilidad del imputado en el presente caso, solicito de igual forma que mi defendido sea juzgado en libertad plena sin limitación alguna a su derecho a la libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal , solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado RAFAEL ANTONIO FARIA HERNANDEZ plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescente Omissis así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 15-10-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO FARIA HERNANDEZ es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos 1- informe R3DAV-602-11, de fecha 15-10-2011, cursante al folio 01, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancias de la remisión de actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de las actuaciones relacionadas con el presente procedimiento. 2- Acta de Investigación Policial, cursante al folio 2, de fecha 15-10-2011, suscrita por el Oficial Jefe (IAPES) Luís Caraballo, quien deja constancia que a las 11:10 PM, se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad p-023, conducida por el oficial Luís Deyan cuando recibimos llamada vía radio de parte de la centralista de guardia, informándonos que nos trasladáramos a la primera entrada de puchuruco ya que presuntamente estaban agrediendo a unas adolescentes, nos trasladamos al sitio, al llegar nos manifestaron varios vecinos que tenían al presunta agresor procediendo a la detención del ciudadano. 3- Acta de entrevista cursante al folio 06, de fecha 15-10-2011 en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por la victima en el presente asunto., 4- Actas de entrevistas, cursante al folio 06 rendidas por la ciudadana Yaritza Josefina Farias donde se narra los hechos. 5- Acta de Imposición de las Medidas de seguridad, cursante al folio 10, en el cual se deja constancia de las medidas impuestas al imputado de autos 6- Acta de Imposición de Medidas de Protección y seguridad de fecha 16-10-2011, cursante al folio 11 donde se deja constancia de las medidas impuestas a favor de la victima.07.- Solicitud de parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de practica de exámenes físicos y psicológicos a las victimas en el presente asunto, de fecha 15-10-2011, cursante al folio 12 y 13. 08.- Solicitud realizada al Director de Ambulatorio Juan Otaola Rogliani, para que se sirva practicar exámenes físicos y psicológicos a las víctimas en el presente asunto, cursante al los folio 14 y 15. 09.- De fecha 15-10-2011, cursante al folio 16, se deja constancia de la remisión de actuaciones en las cuales resulto detenido el imputado de autos, de parte de la Policía a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. 10.- Memorandum 9700-226-1046, de fecha 16-10-2011, cursante al folio 17, en el cual se deja constancia que el imputado de autos aparece registrado en el sistema por el delito de hurto. 11.-Acta de Investigación Penal, de fecha 16-10-2011, cursante a los folio 18 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la remisión de actuaciones de parte de la Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 12.- Acta de Inspección técnica, de fecha 16-10-2011, cursante al folio 14, en el cual se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: RAFAEL ANTONIO FARIAS HERNANDEZ, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.781.831, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-10-1983, de profesión u oficio: caletero hijo de: Pascual Antonio Farias (D) y Alicia Hernández (D), domiciliado en: en el Barrio Puchuroco, primera entrada, Casa S/N, como a 50 metros de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de las adolescentes GENESIS DEL VALLE CEDEÑO y YARITZA JOSEFINA FARIAS CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días. Asimismo se Acuerda ratificar la Medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87, numerales 5° y 6°, para la protección de la victima, como son: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, y estudio de la victima; Segundo: se prohíbe acercarse al lugar del suceso al Ciudadano RAFAEL ANTONIO FARIA HERNANDEZ, de agredir por si mismo o por terceras personas a las victimas, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a las victimas o algún integrante de su familia. Conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2.00, las presentaciones impuestas. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA