REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001854
ASUNTO: RP11-P-2011-001854

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Celebrada como ha sido, en fecha once (11) de Octubre de 2011, la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-P-2011-001854. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes los imputados Yorkis Joel Rodríguez Rumión y Andrés Eduardo Patinez Rumión, la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz, y la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez iniciado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso:
“Ratifico el escrito de acusación presentado en contra de los imputados Yorkis Joel Rodríguez Rumión y Andrés Eduardo Patinez Rumión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano; respectivamente; en perjuicio de Susana Claret Mundarra Yance. Asimismo solicito que la acusación sea admitida en su totalidad así como las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, y se ordene la apertura a juicio oral y publico, todo en virtud de los hechos explanados en la acusación fiscal y se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es todo.”

Acto seguido la Juez, impuso a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de estos, toma la palabra y dijo ser o llamarse YORKIS JOEL RODRÌGUEZ RUMIÒN, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.070.390, nacido en fecha 05-07-92, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Celsa Cedeño y Sebastián Rodrìguez, y domiciliado en: La Antena, Calle Manzanare, Casa S/N, frente a Guacharaco; quien manifestó: No querer declarar.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputado quien dijo llamarse: ANDRES EDUARDO PATINEZ RUMIÒN, venezolano, natural Mapire Parroquia Cristóbal Colòn, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.564.455, nacido en fecha 11-09-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Lorenza Rumiòn y Andrés Patinez, y domiciliado en: Vista el mar, Calle Principal, Casa S/N, cerca del parque a cuatro casas; quien manifestó. Soy inocente. Es todo.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expone:
“Solicito la desestimación de la acusación, en razón de que no existen elementos probatorios que de alguna u otra manera puedan acreditar la responsabilidad penal de mis defendidos en el presente asunto. Así mismo, el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido e3n el artículo 318 numeral 1° Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos no se le pueden atribuir y son inocente de tales hechos, motivo por el cual solicito se les acuerde su inmediata libertad. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa; éste Tribunal pasa tomar su decisión en los términos siguientes: Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundamentos serios para enjuiciar a los hoy acusados YORKIS JOEL RODRÍGUEZ RUMIÓN Y ANDRÉS EDUARDO PATINEZ RUMIÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUSANA CLARET MUNDARRA YANCE. Asimismo, se admiten íntegramente por ser legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio, y las cuales hace suya la defensa por el principio de la comunidad de la prueba; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/07/2011, que de acuerdo al Acta Policial, de suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios 03 y su vto, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación y donde surge la detención de los imputados, donde se plasma que siendo las 5:55 horas de la tarde, el ciudadano José López, agente del IAPES, se encontraba en el negocio de los chinos ubicado en la calle Trinchera con Bideau de Guiria, cuando observo a un ciudadano con un arma de fuego en la mano y otro lo estaba siguiendo, y gritaba a voz viva que lo había atracado, y otro ciudadano que se encontraba a bordo de una motocicleta de color rojo, le gritaba móntate rápido, por lo que procedió a darle la voz de alto, uno de los ciudadanos que lo estaba persiguiendo le informó que era víctima de un atraco por los ciudadanos y le aportó lo datos filiatorios, procediendo posteriormente a detener a los ciudadanos imputados de autos, de igual manera se ratifica como ocurrieron los hechos de la declaración de la ciudadana SUSANA CLARET MUNDARRA YANCE, quien funge como víctima y expuso, que denuncia a dos ciudadanos uno quien portaba un arma de fuego y el otro un arma blanca, los mismos se introdujeron al su negocio de nombre Douglas Sport, y la robaron seis pares de sandalias, dos pares de zapatos, entre otras cosas; por lo que efectivamente los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cuales los acusó la Representación y los cuales comparte este Tribunal, en consecuencia tal y como se expuso se admite totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados YORKIS JOEL RODRÍGUEZ RUMIÓN Y ANDRÉS EDUARDO PATINEZ RUMIÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUSANA CLARET MUNDARRA YANCE. Declarándose sin lugar la desestimación de la acusación fiscal presentada por la Defensa.
De igual manera se niega la libertad solicitada por la defensa a favor de sus defendidos, por cuanto considera este Tribunal que se siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados YORKIS JOEL RODRÍGUEZ RUMIÓN Y ANDRÉS EDUARDO PATINEZ RUMIÓN. Y así se decide.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente se le impuso nuevamente del precepto constitucional y se instruyó a los acusados, con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le otorgó el derecho de palabra, a cada uno de ellos, siendo que el primero se identificó como YORKIS JOEL RODRÍGUEZ RUMIÓN, y expuso:
“No deseo admitir los Hechos, pero quiero que me trasladen desde la Comandancia de Policía de ésta Ciudad, hasta el Internado Judicial, ya que mi familia no puede sustentarme en la Comandancia. Así mismo, pido al Tribunal que una vez que me trasladen al Internado Judicial, se ordene que me trasladen al Hospital de esta Ciudad, por cuanto presento fuerte dolores de muela, que deben ser sacadas. Es todo.”

De igual manera se le cedió la palabra al segundo de los Acusados, quien se identificó como: ANDRÉS EDUARDO PATINEZ RUMIÓN, y expuso:
“No deseo admitir los Hechos”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, vito que lo acusados YORKIS JOEL RODRÍGUEZ RUMIÓN Y ANDRÉS EDUARDO PATINEZ RUMIÓN, no se acogieron al Procedimiento por Admisión de hechos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ORDENA la APERTURA a JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, seguido a los acusados YORKIS JOEL RODRÍGUEZ RUMIÓN Y ANDRÉS EDUARDO PATINEZ RUMIÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de SUSANA CLARET MUNDARRA YANCE; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 14-07-2011, siendo las 5:55 horas de la tarde, cuando el ciudadano José López, agente del IAPES, se encontraba en el negocio de los chinos ubicado en la calle Trinchera con Bideau de Guiria, cuando observo a un ciudadano con un arma de fuego en la mano y otro lo estaba siguiendo, y gritaba a voz viva que lo había atracado, y otro ciudadano que se encontraba a bordo de una motocicleta de color rojo, le gritaba móntate rápido, por lo que procedió a darle la voz de alto, uno de los ciudadanos que lo estaba persiguiendo le informó que era víctima de un atraco por los ciudadanos y le aportó lo datos filiatorios. SEGUNDO: Se admiten para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hizo suya la defensa por el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: De igual manera se niega la libertad solicitada por la defensa a favor de sus defendidos, por cuanto considera este Tribunal que se siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados YORKIS JOEL RODRÍGUEZ RUMIÓN Y ANDRÉS EDUARDO PATINEZ RUMIÓN, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusados, por cuanto aun se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que llevaron a éste Tribunal a decretar dicha medida.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la APERTURA a JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, seguido a los acusados YORKIS JOEL RODRÍGUEZ RUMIÓN Y ANDRÉS EDUARDO PATINEZ RUMIÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de SUSANA CLARET MUNDARRA YANCE; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 14-07-2011, siendo las 5:55 horas de la tarde, cuando el ciudadano José López, agente del IAPES, se encontraba en el negocio de los chinos ubicado en la calle Trinchera con Bideau de Guiria, cuando observo a un ciudadano con un arma de fuego en la mano y otro lo estaba siguiendo, y gritaba a voz viva que lo había atracado, y otro ciudadano que se encontraba a bordo de una motocicleta de color rojo, le gritaba móntate rápido, por lo que procedió a darle la voz de alto, uno de los ciudadanos que lo estaba persiguiendo le informó que era víctima de un atraco por los ciudadanos y le aportó lo datos filiatorios. SEGUNDO: Se admiten para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hizo suya la defensa por el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: De igual manera se niega la libertad solicitada por la defensa a favor de sus defendidos, por cuanto considera este Tribunal que se siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados YORKIS JOEL RODRÍGUEZ RUMIÓN Y ANDRÉS EDUARDO PATINEZ RUMIÓN, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusados, por cuanto aun se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que llevaron a éste Tribunal a decretar dicha medida. CUARTO: Se Acuerda el Traslado del Acusado YORKIS JOEL RODRÍGUEZ RUMIÓN, desde la Comandancia de Policía de ésta Ciudad, hasta el Internado Judicial, tal como el mismo ha solicitado. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial, junto boleta respectiva. Y asimismo oficio al Director del Hospital Santos Anibal Dominicci, a los fines de que le den asistencia médica al acusado YORKIS JOEL RODRÍGUEZ RUMIÓN. QUINTO: En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye en tal sentido al secretario para que en el lapso de ley, remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRZU SULMIRA ESPINOZA