REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001588
ASUNTO: RP11-P-2011-001588


AUTO APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO


Celebrada como ha sido, en fecha Diez (10) de Octubre de 2011, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-001588, seguido al imputado ALEJANDRO JOSE CALDEA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez; el imputado ALEJANDRO JOSE CALDEA y el Defensor Público Penal, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ALEJANDRO JOSE CALDEA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE CALDEA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ALEJANDRO JOSE CALDEA, venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 39 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 9.936.425, nacido en fecha 24-04-1.970, hijo de José Leal Caldea y Ana Caraballo, de profesión Agricultor, residenciado: Sector la canal, calle Sucre, casa S/N, cerca de la iglesia de los mormones, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone:
“Esta defensa solicita se decrete la desestimación total de la acusación debido de la ausencia de medio probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido quien es inocente del delito que se les atribuye, en función del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las presentadas por el Ministerio Publico, en el sentido de que puedan beneficiar al justiciable, de igual manera solicito la revisión de la medida, y por último copia simple de la presente acta. Es todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas quien acusa al acusado ALEJANDRO JOSE CALDEA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad; y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas presentadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem; declarándose así improcedente la desestimación de la acusación solicitada por la defensa, todo en virtud de los hechos ocurridos según Acta Policial de fecha 10-06-2.011, cursante al folio 02 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención del imputado de autos, en la que se deja constancia que estando en labores de patrullaje, cercano a la invasión las Mercedes, avistaron a un ciudadano que vestía de short de color rojo con negro, el cual al notar la presencia policial, opto por notar una actitud de nerviosismo y salió corriendo, logrando alcanzarlo a la poca distancia, logrando detenerlo y al efectuar la revisión corporal, se le encontró en el bolsillo trasero del short una caja de fósforo y en su interior envoltorios de material sintético de color blanco uno contenía polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y el otro de una pasta de color blanco de la presunta droga denominada crack, dicha revisión se realizó en presencia de testigos. Asimismo cursan otras actuaciones tales como Acta de entrevista al ciudadano Luís José Ruiz Brito, de fecha 10-06-2.011, cursante al folio 03, persona esta quien fungió como testigo del procedimiento, Acta de entrevista al ciudadano Deivis Alexander Pacheco Varcelo, de fecha 10-06-2.011, cursante al folio 04, persona esta quien fungió como testigo del procedimiento, Registro de cadenas de custodia de evidencias físicas: de fecha 10-06/2011, cursante al folio 06, en la cual se deja constancia de la colecta y custodia de la evidencia, Oficio N° R4DIP 5252001, de fecha 10-06/2011, cursante al folio 07, suscrito por el sub comisario del IAPES Ángel José Granado, quien informa que la presunta droga arrojo un peso de 3.4 y otra sustancia que arrojo un peso de 23.7 gramos, Acta de Investigación Penal, de fecha 10-06-2.011, cursante al folio 09 y su vuelto y 10, en la cual se pone a la disposición de la fiscalia al imputado de autos, Memorandum Nº 9700-184, de fecha 10-06-2.011, cursante al folio 11, en el cual se deja constancia de la existencia un materia para experticia consistente en una caja de fósforo contentivos de dos envoltorios de material sintético, contentivo de una presunta droga denominada cocaína y el otro de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack y la experticia química N° 9700-162-T-0797-11, la cual arrojó un resultado de 27 gramos con 270 miligramos de la sustancia de Cocaina Base Tipo Crack y de 3 gramos con 830 miligramos de la sustancia de Clorhidrato de Cocaina; por lo que en efecto los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual comparte este Tribunal.

En lo referente a la solicitud de la defensa de Revisión de la Medida, igualmente se declara improcedente, ello en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso es elevada y aunado a ello no han cambiado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual se mantiene dicha medida de coerción. Y así se decide.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado, como ALEJANDRO JOSE CALDEA, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado ALEJANDRO JOSE CALDEA manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: PRIMERO: Se ORDENA la Apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al acusado ALEJANDRO JOSE CALDEA, venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 39 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 9.936.425, nacido en fecha 24-04-1.970, hijo de José Leal Caldea y Ana Caraballo, de profesión Agricultor, residenciado: Sector la canal, calle Sucre, casa S/N, cerca de la iglesia de los mormones, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-06-2.011, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención del acusado de autos, y manifiestan que estando en labores de patrullaje, cercano a la invasión las Mercedes, avistaron a un ciudadano que vestía de short de color rojo con negro, el cual al notar la presencia policial, opto por notar una actitud de nerviosismo y salió corriendo, logrando alcanzarlo a la poca distancia, logrando detenerlo y al efectuar la revisión corporal, se le encontró en el bolsillo trasero del short una caja de fósforo y en su interior envoltorios de material sintético de color blanco uno contenía polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y el otro de una pasta de color blanco de la presunta droga denominada crack, dicha revisión se realizó en presencia de testigos y de acuerdo a la experticia química N° 9700-162-T-0797-11, la cual arrojó un resultado de 27 gramos con 270 miligramos de la sustancia de Cocaina Base Tipo Crack y de 3 gramos con 830 miligramos de la sustancia de Clorhidrato de Cocaina. SEGUNDO: Se admite las pruebas presentadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9. TERCERO: En lo referente a la solicitud de la defensa de Revisión de la Medida, se NIEGA la Revisión de la Medida, ello en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso es elevada y aunado a ello no han cambiado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual se mantiene dicha medida de coerción. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA