REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001576
ASUNTO: RP11-P-2011-001576
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Once (11) de Octubre de 2011, la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado: José Gregorio Fermin Vizcaino. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Antonio Mayz, la victima Jacinta Juliana Rivas Torres y el imputado José Gregorio Fermín Vizcaino. Acto seguido se da inicio al Acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Gregorio Fermín Vizcaino, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 50 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jacinta Juliana Rivas Torres, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 DE Junio del 2011, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Gregorio Fermín Vizcaino, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE GREGORIO FERMIN VIZCAINO, venezolano, natural del Río Caribe, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 160.884.454, nacido en fecha 21-04-68, estado civil: soltero, oficio: Pescador, hijo de Eladio Fermín y Carmen Vizcaino y domiciliado en: el Caserío Cangua, vía San Juan de las Galdonas, calle Principal, Casa S/N, de dos piso, que tiene una bodega Eladio Fermín, Municipio Arismendi; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Jesús Antonio Mayz, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE GREGORIO FERMIN VIZCAINO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 50 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jacinta Juliana Rivas Torres; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-06-2011, y por estimar este Tribunal que existen suficientes elementos en contra del acusado de autos, compartiendo este Tribunal la calificación jurídica del Fiscal del Ministerio Público.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado JOSE GREGORIO FERMIN VIZCAINO, solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima en éste acto y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, también cumpliré con la manutención de mis hijos a pesar de que ya no vivo en la casa. Es todo.
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien señala: “Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, porque lo que quiero es que él se salga de la casa y ya lo hizo y no se vuelva a meter conmigo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensor Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y el cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se le Suspenda el proceso, con la advertencia, de que si vuelve a reincidir en hechos similares, será condenado por éste tribunal, por cuanto ya admitió los hechos; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado que dijo llamarse JOSE GREGORIO FERMIN VIZCAINO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Gregorio Fermín Vizcaino, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 50 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jacinta Juliana Rivas Torres; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano JOSE GREGORIO FERMIN VIZCAINO, venezolano, natural del Río Caribe, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 160.884.454, nacido en fecha 21-04-68, estado civil: soltero, oficio: Pescador, hijo de Eladio Fermín y Carmen Vizcaino y domiciliado en: el Caserío Cangua, vía San Juan de las Galdonas, calle Principal, Casa S/N, de dos piso, que tiene una bodega Eladio Fermín, Municipio Arismendi del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese por el Sistema Iuris 2000, el régimen de presentaciones a que está sometido el Imputado, para que sea verificado por ante la Unidad de Alguacilazgo. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en el presente acto, con su firma en el acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. CRUZ ESPINOZA
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