REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002558
ASUNTO: RP11-P-2010-002558

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en fecha Diez (10) de Octubre de 2011, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Asunto RP11-P-2010-002558, donde aparece como imputado el ciudadano: JOSE GREGORIO YAÑEZ, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Seguidamente la Ciudadana Jueza expuso a las partes que la presente audiencia preliminar se realiza en virtud de la decisión de la corte de apelaciones de fecha 19-07-2011, mediante la cual anuló la audiencia preliminar y ordenó se celebrara una nueva audiencia preliminar y se emitiera las correspondientes decisiones tanto en la admisión de la acusación fiscal como con respecto a la entrega del vehículo, en consecuencia se acuerda acumular el asunto Nro RP11-P-2011-000137, contentivo de la solicitud de vehículo que guarda relación con la presente causa, quedando como causa principal la signada con el número RP11-P-2010-002558.
A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Peréz; el imputado JOSE GREGORIO YAÑEZ y el defensor privado Abg LUIS ARTURO IZAGUIRRE, y la solicitante del vehículo ELIZABETH CRISTINA AVILA AGOSTINI. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 09 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSE GREGRIO YAÑEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos, por lo que solicito se admita la presente acusación, y las pruebas en ellas expuesta, se ordene la Apertura a Juicio, y se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la constitución en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley de drogas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo le impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE GREGORIO YAÑEZ LOPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.879.588, de oficio comerciante, nacido el 17-12-1968, hijo de Gertrudis de YAÑEZ y Estanislao Yanes, domiciliado en carretera san José, José Francisco Bermúdez, casa Nº 02, cerca de la entrada de silenciadores El Mangle. Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Esa droga era mía yo soy consumidor, yo no vendo droga, los repuestos que estaban ahí, yo los compre, los cojines de la camioneta que yo manejaba, yo siempre he comprado y vendido carro pero nunca he sido desvalijador. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando uso de palabra el Abg. LUIS ARTURO IZAGUIRRE, quien expone: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que fuera presentado por ante la URDD, del alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, en fecha 25-01-2011, el cual presento una series de alegatos planteamiento relacionado con la acusación, en primer lugar manifestó que mi defendido es inocente, de los delitos y de los hechos delictivos, que le imputan Oído lo manifestado por el Ministerio Público, ya que la declaración de el manifiesta que no se dedica al delito imputado, no es distribuidor, y pese a que había una orden judicial, de allanamiento sin embargo en su sitio de residencia no se encontró sustancia estupefaciente alguna, tampoco mi defendido ha cometido el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, porque como lo ha manifestado y se evidencia de los folios 84 al 94 del expediente, así como de los anexos presentados en el escrito de defensa mi defendido se dedica entre otras cosas como comerciante, a adquirir vehículos, que han sufrido siniestros los cuales repara y posteriormente vende por lo que es lógico en esos sitios donde esta legalmente, y con compra de piezas lícita, es lógico que se encuentren algunas piezas de vehiculo automotor, sin que ello constituya efectivamente delito de desvalijamiento, porque para que se cometa este delito debe haber un accionar y un hecho ilícito que propicie la comisión del mismo, en el escrito presentado también solicito a este tribunal que declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones, primero porque este se puede hace en cualquier grado de la causa, aun después de sentencia firme enero del año 2002, y esta nulidad la solicito por considerar que a mi defendido se le violaron los artículo 44 y 49 de la constitución, porque no pueden los funcionario justificar la detención de una persona en una calle de la ciudad, diciendo que había una orden contra su morada, ya que al privársele de libertad sin haber sido sorprendido infraganti y sin que hubiere una orden judicial mal podrían los funcionarios detenerlo sin avisarle ese derecho asimismo se violento el debido proceso se disparo primero y se averiguo después porque fue luego de detenido cuando se practicó la llamada visita domiciliaria inclusive le llama la atención a esta defensa con el mismo modus operandi, y me refiero a los funcionarios policiales, fue detenido otra persona a quien también el ministerio Público le imputo el mismo delito y con la misma manera de procede, que casualidad, el caso es que también se viola el debido proceso, si no que se le respete el procedimiento establecido en la ley, la nueva ley de drogas dice en su artículo 141, que cuando una persona se declara consumidor como es el caso de mi defendido, o sea sorprendido cuando consume que se evidencia porque los funcionarios hallaron en su poder al lado del puesto del piloto del vehiculo un envoltorio de marihuana con uno de sus extremos quemado lo que implica quemada dice dicho articulo que el procedimiento es que el funcionario notificará al Ministerio Público que este ordenara un examen para determinar si es consumidor y que según sea el resultado hará la solicitud corresponderte al momento de la presentación, este procedimiento no se cumplió cuando fue detenido mí defendido, y aun cuando el tribunal en esa oportunidad ordenó que se le practicara los exámenes correspondientes estas son fecha que aun no se le ha practicado ni constan los resultados de dichas pruebas lo que inclusive no se hasta que puntos constituye un desacato a la orden del tribunal por ello considero que se le han violado los derecho invocados, el procedimiento del artículo 141 de la ley especial, igualmente en el escrito presentado el cual he hecho referencia hago un capitulo especial sobre las calificaciones dadas pro el Ministerio Público, según consta en la experticia hecha la misma era canavis sativa es decir marihuana, y la cantidad no llega a 10 gramos, por lo que no entendemos cual es el argumento y la razón pro la que el fiscal , acusa de conformidad con el articuló 149 de la ley cuando este dice claramente “si la cantidad excediere de los limites máximos previsto en el articulo 153 y no supere 500 gramos de marihuana…” y luego tenemos que el articulo 153 dice en su primer aparte dice que a los efectos de la posesión se apreciara la detención de una cantidad de..”hasta 20 gramos para los casos de marihuana”… por lo que el tipo penal que corresponde a la situación de mi defendido se ubica dentro este articulo y no en el articuló 153 de la ley orgánica de drogas, por lo que hay una indebida precalificación, respecto al delito de droga, puesto que la cantidad hallada esta por debajo de esos 20 gramos que la ley contempla, quiero pensar que no es mas que un error, y no mala fe, asimismo decíamos en el escrito que no se puesto hablar del delito de desvalijamiento cuando consta y así fue declarado la declaración de MARIOLGA GONZALEZ, sobrina de mi defendido quien en declaración ante el Ministerio Público dijo que el optra y las piezas de vehiculo corresponde a el mismo, es de su propiedad había sido chocado para repararlo, incluso habían palabreado vendérsela posteriormente, como puede hablarse de que esta hablando de desvalijar el vehiculo de sus hermana, o de su sobrina,. Y había piezas si las hay y las hay en todos los talleres, la hay en el maletero de mi apartamento acaso porque yo haya cambiado alguna pieza de vehiculo se esta cometiendo delito, el articuló 3 de la ley especial dice que desvalijamiento se comete cuando la persona sustrae partes o piezas de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, acaso el ministerio público presento algún elemento de aprovechamiento, y en la visita domiciliaría dice que en unos cuarto hallaron unas asientos de vehiculo pero en ninguna acta se dice el provecho que se tenia con las piezas, pero si consta facturas de pieza para repara una camioneta que había comprado en una empresa de seguros, para repara el carro de su hermana y de sus sobrina que había sido chocado consta todo ello en autos, por ello pedimos las excepciones, primero porque el desvalijamiento no reviste carácter penal, igualmente invoco la excepción del articuló 326 numeral 1, no esta fundada la acusación fiscal, por ello solicito este delito sea desestimado por no revestir carácter penal, en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN, lo procedente es calificar el delito de posesión ilícita conforme al artículo 153, a pesar que no se practicaron el toxicológico, ya que sería absurdo hacerla pro cuanto no ha consumido en el tiempo de detención, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; tampoco se han establecido correctamente el modo tiempo y lugar del hecho, asimismo previo a la excepciones solicitábamos se revisara la Medida cautelar de privación de libertad, y le fuera concedida una medida menos gravosa, y reproducimos las pruebas que se señalan, el Ministerio Público presenta varios elementos que el ministerio público señala algo sobre las pruebas anticipadas, y de informes señala una series de documentos y texto escritos que no caen dentro del criterio de la prueba anticipadas, y debe darse un pronunciamiento de cuanto a este, porque debe tener estas un control judicial, porque no puede ser una prueba anticipada un memoramdun interno, oficio de solicitud de orden de allanamiento. Asimismo solicito la entrega del vehículo a favor de la ciudadana ELIZABETH CRISTINA AVILA AGOSTINI, por cuanto en los delitos de posesión ni se admiten confiscación alguna, pues el mandato constitucional en cuanto a la confiscación es contra los bienes provenientes de las actividades comerciales, ni otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, situación esta que no opera en este caso de posesión, razón por la cual solicito se desestima la solicitud Fiscal del decreto de pena accesoria del delito antes mencionado, en cuanto a la confiscación del vehículo en donde se encontró la sustancia incautada. Asimismo consigno copia simple y original a efectos videndi certificado de registro de vehículo 30012298 donde aparece como propietaria la ciudadana ELIZABETH CRISTINA AVILA AGOSTINI, Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procedió a pronunciarse, en los siguientes términos: En primer lugar dicta pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad, de la revisión del acta de investigación se desprende de que sí se practicó un procedimiento donde en la calle el Calvario en horas de la tarde estaba una comisión policial avistaron a un vehiculo conducido por un ciudadano conocido como mojo rayao, y que tenia una orden de visita domiciliaría por tal motivo es cuando ellos lo detienen se identifican como funcionarios, buscaron testigo, siendo infructuosa encontrar al testigos, ya que unas personas eludieron, revisan al imputado y al vehículo, es por lo que lo trasladan a la sede, y es que empiezan a revisar la camioneta, lo identifican se trasladan en colaboración con los funcionarios, a fin de que sirvieran como testigos, y le realizaran la inspección corporal, no incautándole evidencia, y en el vehiculo sí le incautan un envoltorio de tabaco encendido en unos de los extremos de la presunta droga denominada marihuana, también encontraron unos estuches contentivos de la cantidad de 900 bolívares en efectivos y es donde le informan que quedaría detenido el cual arrojó un peso bruto de 10 gramos, posteriormente a ello, practican la visita domiciliaria, dicho esto se puede apreciar del acta de allanamiento cursante al folio 14 que no consta que el ciudadano haya estado detenido ni lo hayan llevado para el lugar en el momento de la visita domiciliaria, por lo que no estaba presente cuando se hizo la visita domiciliaria, aquí lo que consta es que el fue detenido, posteriormente es que acuden a realizar allanamiento, por lo que considera este tribunal que no hubo violación al debido proceso en relación a la detención del ciudadano, quien actualmente se encuentra en libertad y en cuanto a la practica del examen es necesario otorgarle la palabra al Ministerio Público, que expuso: “Al calificar el delito de Trafico, no se consideró procedente practicar el examen”.
Ahora bien, en cuanto al derecho y garantía presuntamente violado invocado por la defensa este tribunal considera que la falta de practica del examen toxicológico no es relevante para el resultado del presente proceso por cuanto la cantidad supera la de consumo, en cuanto a las excepciones del 328 numeral 1, numeral 4 en sus literales c, e y i, en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, de acuerdo a la relación de causalidad que ha enunciado el Ministerio Público no se desprende que el desvalijamiento tenga asidero legal, en primer lugar porque no esta demostrado con elementos de convicción de que haya sido el imputado que haya desvalijado esas piezas, segundo hay que tener un delito principal, es decir quienes son las personas que han denunciado la perdida o robo de estas piezas, motivo por el cual en cuanto al delito de desvalijamiento se considera que no se encuentra acreditado en autos tal delito de acuerdo a los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, los cuales confrontados a las facturas y documentos compra venta, y demás elementos presentados por la defensa cursante en autos, razón por la cual se desestima y sobresee con respecto a este delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ahora bien en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, toda vez que de las actas se desprende que la cantidad incautada, según la experticia química n° 9700-263-T0963-10, cursante al folio cuarenta y siete es de NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS 9g. 425 mg, de CANNABIS SATIVA (Marihuana), cantidad esta que es subsumible en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tipifica al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en tal sentido este tribunal considera que la calificación jurídica idónea las circunstancias del hecho es por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio de La Colectividad, por tal motivo se admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO YAÑEZ, por cuanto no comparte este Tribunal la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que de las actas se desprende que la cantidad incautada, según la experticia química n° 9700-263-T0963-10, cursante al folio cuarenta y siete es de NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS 9g. 425 mg. De CANNABIS SATIVA (Marihuana), cantidad esta que es subsumible en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tipifica al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en tal sentido este tribunal considera que la calificación jurídica idónea las circunstancias del hecho es por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; éste tribunal lo desestima por cuanto revisada como han sido las actas que conforman la presente causa y revisadas como han sido cada unos de los recaudos interpuesto por la defensa, este tribunal ha advertido que de ellos emergen facturas que acreditan la propiedad de los bienes incautados en el procedimiento, por lo tanto este tribunal desestima el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 03 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo tanto se decreta el SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que hay fundamento serio para imputar al ciudadano JOSE GREGORIO YAÑEZ, en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mencionado asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, como por la defensa tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; y el tribunal las admite, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem, todo en virtud de los hechos expuestos anteriormente.

Asimismo y vista la solicitud del vehículo presentada por el defensor privado y por la ciudadana ELIZABETH CRISTINA AVILA AGOSTINI, este Tribunal observa que en los delitos de posesión ni se admiten confiscación alguna, pues el mandato constitucional en cuanto a la confiscación es contra los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, situación esta que no opera en este caso de posesión, razón por la cual se desestima la solicitud Fiscal del decreto de pena accesoria del delito antes mencionado, en cuanto a la confiscación del vehículo en donde se encontró la sustancia incautada. En consecuencia se acuerda la entrega definitiva del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 2002, color azul, placas AA931HR la cual se encuentra en el estacionamiento Sucre de esta ciudad.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y JOSE GREGORIO YAÑEZ expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expone: Visto la admisión de los hechos interpuesta por mi representado solicito al tribunal aplique la pena en el límite inferior. Es todo.

CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado se subsumen en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en un tercio, la cual es de Seis (06) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JOSE GREGORIO YAÑEZ LOPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.879.588, de oficio comerciante, nacido el 17-12-1968, hijo de Gertrudis de YAÑEZ y Estanislao Yanes, domiciliado en carretera san José, José Francisco Bermúdez, casa Nº 02, cerca de la entrada de silenciadores El Mangle. Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, quien se encuentra en libertad y se mantendrá bajo las mismas condiciones hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la Sentencia y decida lo conducente, por al mismo le es procedente la Suspensión Condicional de la Pena, por ante los Tribunales de Ejecución. SEGUNDO: Asimismo y vista la solicitud del vehículo presentada por el defensor privado y por la ciudadana ELIZABETH CRISTINA AVILA AGOSTINI, este Tribunal observa que en los delitos de posesión ni se admiten confiscación alguna, pues el mandato constitucional en cuanto a la confiscación es contra los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, situación esta que no opera en este caso de posesión, razón por la cual se desestima la solicitud Fiscal del decreto de pena accesoria del delito antes mencionado, en cuanto a la confiscación del vehículo en donde se encontró la sustancia incautada. En consecuencia se acuerda la entrega del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 2002, color azul, placas AA931HR la cual se encuentra en el estacionamiento Sucre de esta ciudad. Se decreta el sobreseimiento en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la ONA a los fines de hacer de su conocimiento que por decisión de la corte de apelaciones, se revocó la decisión donde se confisco el vehiculo objeto de la presente causa y en tal sentido este tribunal acordó la entrega definitiva del vehículo antes mencionado. Líbrese oficio al estacionamiento Sucre de esta ciudad, a los fines de informarle que este tribunal acordó la entrega definitiva del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 2002, color azul, placas AA931HR a la ciudadana ELIZABETH CRISTINA AVILA AGOSTINI la cual se encuentra en ese estacionamiento. TERCERO: Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA