REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002396
ASUNTO: RP11-P-2011-002396


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL AUXILIAR TERCERO

VÍCTIMA: JOSEFA MARÍA CLEMENT HERRERA

DEFENSOR: ABG. AMAGIL COLON

IMPUTADO: JUAN RAMÓN CLEMENT HERRERA

DELITO: INCENDIO


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JUAN RAMÓN CLEMENT HERRERA, presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARÍA CLEMENT HERRERA y oída la solicitud de la defensa de Libertad Sin restricciones, éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARÍA CLEMENT HERRERA, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 02-10-11. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del ciudadano JUAN RAMÓN CLEMENT HERRERA, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de denuncia de fecha 02-10-2011, suscrita por la ciudadana JOSEFA MARÍA CLEMENT HERRERA, donde se deja constancia de la declaración realizada por la misma y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 06. Acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 04. Acta de entrevista suscrita por los ciudadanos Ricardo Rafael Gómez y Reina Josefina Gómez, donde se deja constancias de sus declaración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, cursante a los folios 06 y 07.Inspección Ocular, realizada al lugar de los hechos, donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar. Cursante al folio 08. Acta de investigación penal, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar los registros policiales que presenta el imputado de auto, el cual tiene registros policiales, cursante al folio 10. Memorando Nº 9700-184-132, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, cursante al folio 11. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO, DEL ESTADO SUCRE.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, JUAN RAMÓN CLEMANT HERRERA, venezolano, natural de Cumana, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.040.289, nacido en fecha 28-04-1948, hijo Juan Elena Herrara de Clemant y Patricio Clemant , y domiciliado en Calle Ayacucho Nº 38, cerca de la bodega de Luís Otilio, Irapa Estado Sucre; presuntamente incurso en la Comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARÍA CLEMENT HERRERA, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DIAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO, DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto oficio correspondiente, al Comandante de policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Irapa, Municipio Mariño, Del Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuestas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone