REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002717
ASUNTO: RP11-P-2010-002717
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO
VÍCTIMA: JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS
DEFENSOR: ABG. JESÚS MAIZ
IMPUTADO: ERICK DAVID URBANO URBANO
ERWING JESUS GREGORIO LUGO VIDAL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, quien acusa a los ciudadanos ERICK DAVID URBANO URBANO y ERWIN JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS, asimismo oída la declaración rendida por los imputados en esta sala de audiencias, los argumentos esgrimidos por la Defensa Publica, representada por el Abg. Jesús Mayz, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
Se admite Totalmente la Acusación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS, por cuanto la misma con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/07/2011, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir: El día 16/03/2010, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., cuando el hoy occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS, se encontraba en la primera calle del barrio la lagunita, casa N/N, municipio Bermúdez del estado Sucre, Residencia del Ciudadano Joel José González, al cual le estaba cortando el cabello y en eso se presentaron los imputados ERICK DAVID URBANO URBANO y ERWIN JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, los que apodan “Guatilita y Erwin”, los cuales portando armas de fuego dispararon en contra de la humanidad de JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS, propinándole seis disparos, causándole la muerte; ahora bien a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ERICK DAVID URBANO URBANO y ERWIN JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, son autores o participes del delito atribuido por la representante del Ministerio Público. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara en consecuencia improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el desistimiento y sobreseimiento de la causa, además constata quien aquí decide que de las actas no emanan ninguno de los supuestos contenido en el articulo 318 Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, realizada por el Defensor Publico, en virtud de que no han variado las circunstancias que llevaron a este Tribunal decretar la misma.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los mismos si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el acusado: ERICK DAVID URBANO URBANO: No admito los hechos, soy inocente de lo que se me acusa, es todo. Y el acusado ERWIN JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, quien manifestó: No admito los hechos, soy inocente de lo que se me acusa, es todo.
Visto lo manifestado por los acusados ERICK DAVID URBANO URBANO y ERWIN JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, quienes manifestaron a viva voz no quererse acoger al procedimiento de admisión de los hechos, se acuerda APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del mismo, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente; Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los acusados ERICK DAVID URBANO URBANO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 13-09-1990, soltero, de profesión: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.275, Domiciliado en el sector la Lagunita, calle Santísima Trinidad casa Nº 06, de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y ERWING JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 01-03-1991, soltero, de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.475, domiciliado en la calle los mangos, casa S/Nº del barrio la Lagunita de esta ciudad, cerca del taller de Chicharro, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase estas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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