REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001529
ASUNTO: RP11-P-2011-001529
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. DANIELA AGUILAR
FISCAL AUXILIAR TERCERA
VICTIMA: DELVALLE JOSEFINA GIL DE CENTENO
MARIELIS JOSEFINA CENTENO GIL
DEFENSOR: ABG. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: ROSMERI COROMOTO LATTAN LOPEZ
ROSIRIS LATTAN LOPEZ
DELITO: LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por las imputadas, las victimas y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra de las Ciudadanas: ROSMERI COROMOTO LATTAN LOPEZ y ROSIRIS LATTAN LOPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DELVALLE JOSEFINA GIL DE CENTENO y MARIELIS JOSEFINA CENTENO GIL. por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; así mismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a las acusadas sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a las acusadas si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando la acusada ROSMERI COROMOTO LATTAN LOPEZ: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y le pido disculpas a las víctimas, que no volverá a suceder. Es todo. Por su parte manifestó la acusada ROSIRIS LATTAN LOPEZ: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y le pido disculpas a las víctimas, que no volverá a suceder. Es todo.
En este estado se le cedió el derecho de palabra a las víctimas DELVALLE JOSEFINA GIL DE CENTENO y MARIELIS JOSEFINA CENTENO GIL, quienes manifestaron: Aceptamos las disculpas, estamos de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada por las acusadas, es Todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de las acusadas, y expuso: No tengo objeción alguna; es todo.
Por su parte la Defensora Publica, alego: Oída la admisión de hechos por parte de mis representadas y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por las acusadas ROSMERI COROMOTO LATTAN LOPEZ y ROSIRIS LATTAN LOPEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, se le imputa a las ciudadanas ROSMERI COROMOTO LATTAN LOPEZ Y ROSIRIS LATTAN LOPEZ, la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DELVALLE JOSEFINA GIL DE CENTENO y MARIELIS JOSEFINA CENTENO GIL, imputación esta sobre la cual las acusadas admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con las víctimas, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de las víctimas. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por las ciudadanas ROSMERI COROMOTO LATTAN LÓPEZ, venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de estado civil soltera, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/08/1991, titular de Cédula de Identidad Nº V- 25.557.704, de profesión u oficio del hogar, hijo de Gualberto López y Anastasio Lattan y domiciliado en san Juan de río salado, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y ROSIRIS LATTAN LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de estado civil soltera, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/12/1987, titular de Cédula de Identidad Nº V- 25.098.075, de profesión u oficio del hogar, hijo de Gualberto López y Anastasio Lattan y domiciliado en san Juan de rió salado, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; durante el plazo un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con las víctimas, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de las víctimas; por la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DELVALLE JOSEFINA GIL DE CENTENO y MARIELIS JOSEFINA CENTENO GIL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones a nivel del sistema Juris 2000. Así mismo en virtud de haberse decretado la suspensión condicional del proceso se acuerda fijar audiencia especial para el día 26 de octubre del año 2012, a las 10:30 de la mañana. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instando a las partes hacer todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de la misma. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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