REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000938
ASUNTO: RP11-P-2011-000938

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. DANIELA AGUILAR
FISCAL AUXILIAR TERCERA

VICTIMA: FRANK ENRIQUE ASTUDILLO SANCHEZ

DEFENSOR: ABG. SIOLLIS CRESPO

IMPUTADO: JOSE RAMON RODRIGUEZ GUZMAN

DELITO: LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputada, la victima y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra del Ciudadano: JOSE RAMON RODRIGUEZ GUZMAN, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ENRIQUE ASTUDILLO SANCHEZ; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; así mismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado JOSE RAMON RODRIGUEZ GUZMAN, manifestó: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y le pido disculpas a la víctima. Es todo.
Por su parte la víctima ciudadano FRANK ENRIQUE ASTUDILLO SANCHEZ, quien expuso: Acepto las disculpas, yo estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.
Por su parte el Defensor Publico, alego: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse JOSE RAMON RODRIGUEZ GUZMAN, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ GUZMAN, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ENRIQUE ASTUDILLO SANCHEZ, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con las víctimas, ni con su núcleo familiar, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de las víctimas. TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ GUZMAN, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Pescador, nacido el 26-03-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.575.815, hijo de Francisca Guzmán y Zenón Rodríguez, domiciliado en: Sector Brisas de Coromoto, a dos cuadras del mercado, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; durante el plazo un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con las víctimas, ni con su núcleo familiar, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de las víctimas. TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, por la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ENRIQUE ASTUDILLO SANCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones a nivel del sistema Juris 2000. Así mismo en virtud de haberse decretado la suspensión condicional del proceso se acuerda fijar audiencia especial para el día 26 de octubre del año 2012, a las 11:00 de la mañana. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instando a las partes hacer todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de la misma. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone