REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004277
ASUNTO: RP11-P-2008-004277

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA
FISCAL QUINTA

VICTIMA: ANA CECILIA BRAVO LOPEZ

DEFENSOR: ABG. SIOLLIS CRESPO

IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO MORENO ROJAS

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, asimismo, oído lo manifestado por la defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANA CECILIA BRAVO LOPEZ; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; así mismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al acusado JOSÉ GREGORIO MORENO ROJAS, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien a viva voz manifiestan ante este Tribunal: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pedimos disculpas a mi hija en este acto.
Por su parte la victima, ciudadana ANA CECILIA BRAVO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 28.100.507, expuso: Yo estoy de acuerdo en que se le de una oportunidad a mi papá y aceptos sus disculpas.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
Por su parte la Defensora Pública, alego: Oída la admisión de hechos por parte de los justiciables, quienes solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por los acusado JOSÉ GREGORIO MORENO ROJAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANA CECILIA BRAVO LOPEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a JOSÉ GREGORIO MORENO ROJAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de Cuatro (04) años, condición ésta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, a la victima, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, la siguiente: PRIMERO: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 90 días, por el lapso de un año. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO ROJAS, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 16.626.157, de profesión u oficio obrero, natural de Tunapuy donde nació el día 29-03-80, residenciado en la Calle las Flores, casa S/N, cerca del Bar la Esperanza de este Municipio, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ANA CECILIA BRAVO LOPEZ; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, a partir de la presente fecha: PRIMERO: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 90 días, por el lapso de un año; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones del imputado. Así mismo, se fija la Audiencia Especial conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02-11-2012, a las 11:30. Quedan las partes convocadas en este acto. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone