REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001568
ASUNTO: RP11-P-2011-001568
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VÍCTIMA: LUISA TEODORA LOPEZ
DEFENSOR: ABG. JESUS MAYZ
IMPUTADO: FABIAN JOSE MARCANO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN
GRADO DE FRUSTRACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano FABIAN JOSE MARCANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo, 406 ordinal primero, en concordancia con el articulo 82 ambos de Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA TEODORA LOPEZ, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-06-2011, cuando el ciudadano FABIAN JOSE MARCANO, agredió físicamente a la ciudadana Luisa Teodora López, con un arma blanca, a quien le propino varias heridas en el cuerpo tales como herida cortante en la región interna del codo derecho, cicatriz en la mano derecha, cicatriz en el hipocondrio derecho, y región para-umbilical derecha, cicatriz de laparotomía media y supra-umbilical, cicatriz en región posterior tercio distal del antebrazo derecho, cicatriz en región antero interna de muñeca derecha con sección de tendones flexores, herida en borde lateral de dedo índice derecho suturada y cicatriz en región tenar de mano izquierda, quien posteriormente fue trasladada de emergencia al hospital de yarguaraparo. Así mismo admite las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del texto Adjetivo Penal. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, en virtud de que estima quien aquí decide que no han variado los supuestos que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida de Privación de Libertad, por cuanto sigue subsistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrado en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al ciudadano FABIAN JOSE MARCANO, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Del Tribunal: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: La acusación interpuesta por el Ministerio Público y admitida por este Tribunal, es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo, 406 ordinal primero en concordancia con el articulo 82 ambos de Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUISA TEODORA LOPEZ, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: FABIAN JOSE MARCANO quien admitió los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo, 406 ordinal primero, en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, término este que se impone. Ahora bien, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se le procede a rebajar la pena en el límite mínimo, quedando la pena en principio a imponer en QUINCE (15) AÑOS de PRISION. Tomando en cuanto el delito es en grado de frustración, es decir, estamos ante la presencia de una figura inacabada, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a rebajar un Tercio, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en principio a imponer en: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; y como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que en virtud de la magnitud del delito se rebajara un tercio, es decir, TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES; quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano: FABIAN JOSE MARCANO, venezolano, natural de Río de Agua, Municipio Libertador, del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.954.317, de profesión u oficio Obrero, de 47 años de edad, nacido en fecha 21-04-1964, hijo de Luisa Marcano y Fabián Acosta, y domiciliado en: La Montaña, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la bloquera, Municipio Cajigal; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en concordancia con el articulo 82 ambos de Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA TEODORA LOPEZ. En virtud esta decisión fue dictada en audiencia con las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Remítase en su oportunidad legal a la fase de ejecución del presente asunto. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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